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relación con el presente caso. Asimismo, por considerar que el caso que dio origen a
las medidas provisionales ha finalizado en su totalidad ante el Sistema
Interamericano; por haberse hecho efectivo el pago indemnizatorio a favor de la
familia Blake, y al haber los Tribunales de Justicia condenado a uno de los
responsables de la muerte de Nicholas Chapman Blake, Guatemala solicitó a la Corte
dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas y el cese de la obligación del
Estado en tal sentido, principalmente sobre los informes periódicos que se deben
rendir a la Corte.
5.
El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 13 de junio de 2000, mediante el
cual manifestó que considera que, por ahora, las medidas provisionales ordenadas
por la Corte deben continuar “al menos en la forma en que el propio Estado describe
en su informe, es decir mediante el sistema de comunicación constante entre la
Oficina Regional de COPREDEH y el señor Justo V. Martínez, los patrullajes que
realiza la Policía Nacional Civil en los alrededores de la vivienda del señor Martínez y
la comunicación entre éste y el Jefe Departamental de la Policía Nacional Civil”.
6.
La nota de Secretaría de 21 de junio de 2000, por la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó a la Comisión remitir los
fundamentos por los cuales la Comisión se opuso a la solicitud del Estado.
7.
El escrito de la Comisión de 10 de julio de 2000, mediante el cual expuso que
considera que en el presente caso no existe una vinculación causal entre el pago de
la indemnización que fijó la Corte y la adopción de las medidas de protección en
favor del señor Martínez y su familia, es decir, que dicho pago no constituye per se
impedimento alguno para que las amenazas puedan continuar en el futuro.
Además, que en vista de que varias personas que participaron en los hechos
delictivos denunciados por la Comisión no han sido aún investigadas, aquélla
consideró que, por ahora, las medidas provisionales ordenadas deberían continuar al
menos en la forma que describe Guatemala. Por último, en cuanto a los informes
periódicos que el Estado debe presentar a la Corte, la Comisión no tiene objeción
alguna a que la presentación de los mismos se efectúe cada seis meses.
8.
La nota de Secretaría de 15 de agosto de 2000, mediante la cual solicitó a
Guatemala la presentación de toda información relacionada con las investigaciones
llevadas a cabo respecto de las amenazas sufridas por el señor Justo Victoriano
Martínez y su familia, que motivaron la adopción de las presentes medidas
provisionales.
CONSIDERANDO:
1.
Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
mayo de 1978 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 9 de marzo de
1987, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que la Corte podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos
a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas [y que
s]i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, [la Corte]
podrá actuar a solicitud de la Comisión”.