-3pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana. 12. Que de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes. 4. Debido al referido incumplimiento estatal, en esa Resolución de 2003 la Corte decidió aplicar al presente caso lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto del Tribunal9, los cuales facultan a la Corte a incluir en los informes anuales que somete a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aquellos casos en los que los Estados no hayan dado cumplimiento a sus fallos. 5. Luego de aproximadamente quince años sin referirse al cumplimiento de la obligación de investigar, el Estado remitió un informe sobre los “avances pertinentes respecto a la obligación de investigar, juzgar, y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, declarada[s] en la Sentencia” (supra Visto 4). En su informe de junio de 2018 explicó que la investigación por los hechos ocurridos a Consuelo Benavides Cevallos “se encuentra en la [Fiscalía No. 2 de la] Dirección de la Comisión de la Verdad de la Fiscalía General del Estado”, la cual está a cargo de investigar violaciones a derechos humanos cometidas entre 1984 y 200810. Asimismo, aportó un informe elaborado por la referida fiscalía11, en el cual se indica que la investigación por los hechos del presente caso (expediente No. 26-2011) se encuentra en esa fiscalía desde el 2011 cuando, por “impulso fiscal”, se dio la apertura de la etapa de indagación previa, hasta la actualidad. Se indicó que, debido al “principio de reserva de la información en la etapa pre procesal de investigación previa”, se da[ba] cuenta de las “diligencias […] más relevantes” realizadas hasta el momento, entre ellas: “reconocimientos de los diferentes lugares en donde ocurrieron los hechos”, diversos “pedidos de información” a entidades estatales, la “recepción de varias versiones”, la “búsqueda y posesión de peritos” y “requerimientos documentales a la Corte Nacional de Justicia [sobre] el juicio penal N. 19-1992” sobre los hechos del presente caso12. Asimismo, en el mencionado informe se indicaron algunas de las diligencias que se tiene previsto realizar El artículo 65 de la Convención Americana consagra que en el informe anual que sobre su labor somete la Corte a la consideración de la Asamblea General de la Organización, “[d]e manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Igualmente, el artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana prescribe que en el referido informe de su labor “[s]eñalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. Como puede apreciarse de dichas normas, los Estados Parte de la Convención Americana han dispuesto un sistema de garantía colectiva, de manera que es de interés de todos y cada uno de esos Estados mantener el sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado. 10 El Estado indicó que la Unidad Especializada de la Comisión de la Verdad de la Fiscalía General del Estado fue creada en julio de 2010, y es la “encargada de investigar penalmente los casos denunciados en el “informe final: ‘Sin verdad no hay justicia’ de la Comisión de la Verdad, creada por el Ejecutivo, el cual “contenía casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el Ecuador entre 1984 y 2008”. Asimismo, explicó que en el año 2012, debido a “un cambio legal y administrativo al interior de la Unidad Especializada”, ésta se extinguió y fue sustituida por la Dirección de la Comisión de la Verdad. 11 Cfr. Informe No. FGE-DCVDH-2018-76 de 21 de junio de 2018 de la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado (anexo al informe estatal de junio de 2018). 12 En la Sentencia, la Corte constató el reconocimiento del Estado respecto a que por los hechos sucedidos a la señora Benavides Cevallos “se instauraron los respectivos procesos penales en las diversas instancias judiciales”. Cfr. Caso Benavides Cevallos, supra nota 1, párr. 35. 9

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