reside en el territorio reclamado sino en las acciones tomadas por el Estado para hacer efectivo
este territorio; un conjunto de políticas públicas y actuaciones estatales, cuya realización
supondría crear las condiciones para que los colonos puedan ser trasladados a lotes en los que se
les otorgará la propiedad privada.
13.
En la Sentencia, además del incumplimiento por parte del Estado de lo que había
acordado previamente con los involucrados, se deciden una serie de violaciones a los derechos
humanos de las comunidades indígenas. Sin embargo, considero importante no perder de vista
que, en este caso, el incumplimiento del Estado argentino afecta también los derechos de las de
personas campesinas que viven en similares condiciones de pobreza y precariedad en este
territorio. Durante la diligencia in situ practicada en el marco de la tramitación de este caso tuve
la oportunidad de evidenciar de primera mano estas condiciones, pero por las limitaciones de
competencia de la Corte en casos contenciosos, se impide la participación de estos grupos de
personas, pues no son alegadas víctimas en el proceso.
14.
Si bien la Corte ha recibido y valorado todos los elementos probatorios que se han
presentado en el proceso y ha tenido muy presente la situación de vulnerabilidad de los
campesinos, es necesario repensar la dinámica de los procesos sobre derechos de la población
indígena y tribal. Particularmente, cuando se deciden situaciones derivadas del artículo 21 de la
Convención que afectan o involucran a grupos de colonos, campesinos o criollos, que como
terceros no tienen participación directa en el proceso. Especialmente teniendo en consideración
que estas problemáticas, usualmente van acompañadas de actos de violencia, acoso, muertes, o
desplazamiento. Estas decisiones deben estar siempre ponderadas, y buscar un equilibrio con los
derechos de terceros, en un contexto de diálogo, conciliación y exclusión de factores que puedan
contribuir a generar o profundizar situaciones de violencia.
C) Problemas en la sustracción del contenido y alcance del derecho a la propiedad
comunal (artículo 21 de la Convención Americana) para proteger los derechos de los
pueblos indígenas y tribales
15.
Posiblemente uno de los mayores y más innovadores desarrollos jurisprudenciales de la
Corte ha sido su jurisprudencia respecto de pueblos indígenas y tribales. Con pronunciamientos
sin precedentes de parte de un tribunal internacional, la Corte ha delimitado las obligaciones
estatales en torno al derecho a la propiedad comunal, a la consulta previa, a los derechos
políticos, al principio de no discriminación, entre otros, derechos esenciales de los miembros de
estas comunidades. Es por ello que, con mucha sorpresa y desavenencia observo cómo el
propósito de extender la jurisprudencia sobre justiciabilidad de los DESCA ha resultado, de
manera desfavorable para los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Hasta antes de la
emisión de esta decisión, la postura constante y reiterada del Tribunal fue la protección de dichos
derechos en conexidad con el artículo 21 Convención. En esta ocasión, la mayoría de la Corte ha
optado por extender la dinámica jurisprudencial de los DESCA, de manera tal que los derechos a
participar en la vida cultural, en lo atinente a su identidad cultural, al medio ambiente sano, a la
alimentación adecuada y al agua se encuentran establecidos en el artículo 26 de manera
autónoma. Esta nueva interpretación del artículo 26 de la Convención como fuente de derechos
justiciables y autónomos implica un cambio trascendental en la fundamentación de los derechos
de los pueblos indígenas y tribales.
16.
De ninguna manera, mi posición debe entenderse como contraria al reconocimiento de los
derechos a la vida cultural, al medio ambiente sano, a la alimentación adecuada o al agua de los
pueblos indígenas. Todo lo contrario, considero que en este caso en particular su violación se dio
en conexidad con el derecho a la propiedad comunal, consagrado en el artículo 21) de la
Convención, y no de manera independiente como una violación al artículo 26. Soy de la opinión