que este desafortunado cambio jurisprudencial, no sólo incide de manera indirecta en una mayor
desprotección de los derechos de los pueblos indígenas, sino que además supone un profundo
grado de desconocimiento de las características esenciales de sus derechos de los pueblos
indígenas por las siguientes razones.
17.
En primer lugar, bajo la excusa de una supuesta protección directa a estos derechos desde
la perspectiva del artículo 26 de la CADH, se está obviando el actual desarrollo y protección que
este Tribunal ha realizado a los pueblos indígenas y tribales a lo largo de su jurisprudencia. Tal
como había señalado, en el presente caso la controversia no reside en el derecho de las
comunidades indígenas sobre los territorios reclamados, sino sobre el acccionar del Estado para
hacer efectivo lo acordado. Tal vez, es por ello que parece no tenerse en cuenta la importancia
que le ha dado la Corte en su jurisprudencia a la propiedad comunal, su contenido y alcance.
Dicho derecho, contenido en el artículo 21 de la Convención, tal como lo había entendido la Corte
hasta esta Sentencia, no sólo incluye la “certeza geográfica”, además de la demarcación,
delimitación, titulación15 y reconocimiento en la práctica de un territorio16, sino también un
cúmulo más grande de otros derechos, tales como, el derecho a la identidad cultural, el derecho
a la consulta previa o,al medio ambiente sano.
18.
Desde su primera Sentencia relativa al derecho a la propiedad comunal, emitida en el caso
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, la Corte mediante una interpretación
evolutiva entendió que el derecho a la propiedad privada, comprendía la vinculación entre la
propiedad indígena y la identidad cultural. Puntualmente, determinó que “la estrecha relación que
los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base
fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica” 17. A
partir de entonces, la Corte ha venido ahondando en el alcance y contenido de este derecho a la
identidad cultural y al medio ambiente sano siempre vinculado al derecho a la propiedad comunal,
en tanto que dicha concepción de propiedad incluye “los recursos naturales ligados a su cultura
[…], así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos” 18. En este sentido, el
derecho a la identidad cultural y los derechos medioambientales siempre se había considerado
como elementos inherentes e indisolubles del derecho a la propiedad comunal; constituyendo dos
caras de una misma moneda. El axioma tierra, cultura y recursos para asegurar la supervivencia,
tanto material como espiritual de los pueblos indígenas y tribales, se había constituido entonces
como una cuestión esencial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana 19. Así, una concepción
distanciada del artículo 21 de la Convención, como la que se propone en esta sentencia no sólo es
jurídicamente incorrecta, sino que se aparta de fundamentos antropológicos y sociológicos
esenciales que describen y fundamentan la particularidad de las poblaciones indígenas y tribales.
15
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 153.
Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr. 133.
17
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párrs. 148, 149 y 151. También, en sentido
equivalente: Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párrs. 131 y 132; Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, Serie C No. 146, párr.
118, y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28
de noviembre de 2007, Serie C No. 173, párr. 90.
18
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 137. En el mismo sentido, Caso Pueblo Indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145; Caso de los Pueblos
Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111 y 112; Caso Comunidad Garífuna de
Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre
de 2015. Serie C No. 304, párr. 165; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 324, párr. 100; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 129, y Caso Pueblo
Indígena Xucuru, párr. 115.
19
Cfr. Derechos humanos y cuestiones indígenas Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la
resolución 2001/57 de la Comisión. 4 de febrero de 2002. Doc. E/CN.4/2002/97, párr. 57.
16