informe de admisibilidad, no guardan suficiente relación de conexidad con los hechos
declarados admisibles, y que la [Comisión] no cuenta con información probatoria suficiente
sobre los mismos” por lo que la Comisión no se refirió a estos hechos en el análisis de derecho
del Informe de Fondo.
37. En sus observaciones finales la Comisión indicó que “si bien en su Informe de Fondo
únicamente hizo determinaciones jurídicas respecto de [un]a sanción disciplinaria que le fue
impuesta a la víctima […], existen otros hechos que forman parte del marco fáctico del Informe
de Fondo”, en particular los incluidos en el acápite titulado “Otros procesos disciplinarios”. La
Comisión resaltó que “existe un[a] relación de conexidad con los hechos y procesos referidos
en el Informe de Fondo, y que el Estado ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de
defensa sobre los mismos”, por lo que consideró que deberían ser analizados por la Corte.
38. Los representantes solicitaron que la Corte efectuara un control de legalidad sobre la
decisión de la Comisión de no incluir en su análisis los procesos disciplinarios iniciados contra
el señor Urrutia con posterioridad a la presentación de la petición inicial. Indicaron que en sus
primeras observaciones después de la apertura del caso informaron debidamente de los
procesos disciplinarios que a la fecha se le habían iniciado a la presunta víctima. En este
sentido, señalaron que “[s]i la Comisión consideraba que los nuevos hechos no guardaban
‘suficiente relación de conexidad con los hechos declarados admisibles’, después de
presentadas nuestras observaciones sobre el fondo tendría que habernos informado, a fin de
que valoráramos, quizá, la presentación de una nueva petición con motivo de los mismos. Por
el contrario, la Comisión transmitió nuestras observaciones al Estado, quien tuvo conocimiento
de ellos y no alegó que estos no guardaban tal conexidad, sino que negó, en términos
generales, que el Estado fuera responsable”. Indicaron que la determinación de la Comisión
de excluir estos hechos que pusieron en su conocimiento tres años y dos meses antes
“constituye una actuación irregular y un error, que hoy día afectaría gravemente el derecho
de defensa del juez Urrutia Laubreaux, al no conocer la Corte la persecución de la que ha sido
objeto por 14 años, y que ha afectado su labor judicial”.
A.2
Consideraciones de la Corte
39. Esta Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la misma se encuentra
constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la
Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho
escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que
han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante
(también llamados “hechos complementarios”). La excepción a este principio son los hechos
que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado
del proceso antes de la emisión de la sentencia16.
40. En el presente caso se encuentran en controversia la inclusión de diversos hechos que
pueden ser clasificados en tres grupos: a) hechos incluidos en la sección “Otros procesos
disciplinarios” del Informe de Fondo; b) hechos no incluidos en la sección “Otros procesos
disciplinarios” del Informe de Fondo e incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos, y c)
hechos informados por los representantes a la Corte en escritos posteriores a su escrito de
solicitudes y argumentos. La Corte se pronunciará sobre si cada uno de estos grupos de hechos
forma parte del marco fáctico del presente caso.
Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19
de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 45.
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