adoptadas por el Estado no constituyen un avance significativo en el cumplimiento de las
recomendaciones. Indicó que “la conducta omisiva de la Comisión crea una situación de
desigualdad al no poder la Corte evaluar, en su debido mérito, lo obrado por el Estado con
anterioridad a la decisión de examinar el presente caso sometido a su conocimiento por la
Comisión”. Además, destacó que la Comisión rechazó sin motivación una solicitud de prórroga
durante el cumplimiento de las recomendaciones, que tenía como fin informar sobre las
razones que impidieron que se llegara a un acuerdo en la negociación entre el Poder Judicial
y el peticionario. Por otra parte, el Estado alegó que el otro “argumento, utilizado por la
[Comisión] para someter el caso a la Corte, se funda en una premisa equivocada, cual es, que
la jurisprudencia de esta […] Corte, en relación la libertad de expresión y el debido proceso,
no está lo suficientemente desarrollada en la jurisprudencia interamericana”. Por tanto, el
Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad de las acciones de la Comisión y
que se declare “la inadmisibilidad del procedimiento respectivo”.
23. La Comisión resaltó que este alegato “no constituye una excepción preliminar sino una
manifestación de inconformidad sobre la decisión de envío del caso a la Corte”. Asimismo,
indicó que la remisión del caso a la Corte “no afectó el derecho al debido proceso del Estado,
pues a través del contradictorio que permite el proceso ante la […] Corte, este podrá informar
de las acciones que ha emprendido luego de los hechos que dieron origen a las violaciones
declaradas en el Informe de Fondo, y argumentar por qué a su criterio, ello impide declarar la
responsabilidad internacional del Estado”.
24. Los representantes indicaron que la Comisión cumplió con lo establecido en el artículo
35.1 del Reglamento de la Corte. Señalaron además que “no debería considerarse como una
excepción preliminar lo referente al cuestionamiento del Estado respecto de la necesidad de
profundizar sobre las garantías reforzadas de legalidad y debido proceso en procedimientos
disciplinarios contra jueces, pues es evidente que ello también se vincula con el análisis de
fondo”.
A.2
Consideraciones de la Corte
25. Los alegatos del Estado constituyen una solicitud de control de legalidad del actuar de
la Comisión. Al respecto, la Corte recuerda que, en asuntos que estén bajo su conocimiento
tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, pero
esto no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante
ésta. Además, la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos
humanos, fin último del Sistema Interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal
que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. El control señalado puede
proceder, entonces, en aquellos casos en que alguna de las partes alegue que exista un error
grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal
perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado
por la Comisión Interamericana13.
26. En el presente caso, el Estado no ha demostrado que la presunta omisión de la Comisión
al momento de someter el caso ante la Corte haya ocasionado un grave error que vulnere su
derecho de defensa. El Estado tuvo oportunidad de presentar información luego de que se le
notificara el Informe de Fondo, la cual fue valorada por la Comisión. En este sentido, la Corte
observa que, al someter el presente caso, la Comisión se refirió a la respuesta del Estado
sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo. Asimismo,
señaló que “la Comisión decidió enviar el caso a la Corte Interamericana ante la necesidad de
obtención de justicia y reparación para la [presunta] víctima”. La Presidencia de la Corte
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 25.
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