consideró que, al someter el caso, la Comisión cumplió con los requerimientos estipulados en
el artículo 35 del Reglamento del Tribunal y, consecuentemente, requirió a la Secretaría que
notificara el sometimiento del caso. La Corte coincide con esta valoración y considera que la
Comisión cumplió con lo requerido por el artículo 35.1.c del Reglamento. No se advierte,
entonces, un error grave que afectara el derecho de defensa del Estado.
27. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la presente excepción
preliminar.
B.
Excepción preliminar de la “cuarta instancia” y complementariedad del
Sistema Interamericano
B.1
Alegatos de las partes y de la Comisión
28. El Estado indicó que no corresponde que la Corte reevalúe la decisión adoptada por
tribunales nacionales, mediante la cual se le impuso una sanción al señor Urrutia el 6 de mayo
de 2005. Además, resaltó que el Pleno de la Corte Suprema, en cumpliendo con la
recomendación del Informe de Fondo, decidió el 29 de mayo de 2018 dejar sin efecto la
resolución que sancionó disciplinariamente al señor Daniel Urrutia, la cual dio origen al
presente litigio. Asimismo, manifestó que desde el año 2005 ningún juez de la República ha
vuelto a ser sancionado con base en el artículo 323 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales
(en adelante también “COT”). En este sentido, señaló que la consecuencia normativa del
carácter complementario del sistema interamericano es que, “si el propio Estado ha corregido
una situación de supuesta infracción de derechos, no corresponde que esta [Corte] ejerza su
jurisdicción para ΄aprobar΄ o ΄confirmar΄ la decisión ya adoptada dentro del nivel nacional”.
29. La Comisión advirtió que “el objeto del caso […] se relaciona con violaciones al debido
proceso, libertad de expresión, protección judicial y legalidad, por lo que la […] Corte no podría
dar respuesta a lo planteado por el Estado sin analizar el fondo del asunto. Lo anterior implica
que el planteamiento del Estado no tiene carácter de excepción preliminar y debe ser declarado
improcedente”. Además, señaló que no es procedente en este caso la excepción de la cuarta
instancia.
30. Los representantes alegaron que “el planteamiento del Estado ante esta Corte resulta
absurdo: no responsabilizarse por una violación de derechos humanos porque
΄supuestamente΄ dejó de cometerla”. Indicaron que “resulta inverosímil que al dejarse sin
efectos la sanción disciplinaria en contra del juez Urrutia, cesen de igual forma las demás
violaciones de los derechos humanos cometidas a lo largo de todos estos años en que Chile
no ha dado una respuesta efectiva”.
B.2
Consideraciones de la Corte
31. En el presente caso se alega la violación de la Convención Americana por el actuar del
Poder Judicial. La determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no
una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte
deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su
compatibilidad con la Convención Americana14. Sin embargo, este Tribunal no es una cuarta
instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 33.
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