consideró que, al someter el caso, la Comisión cumplió con los requerimientos estipulados en el artículo 35 del Reglamento del Tribunal y, consecuentemente, requirió a la Secretaría que notificara el sometimiento del caso. La Corte coincide con esta valoración y considera que la Comisión cumplió con lo requerido por el artículo 35.1.c del Reglamento. No se advierte, entonces, un error grave que afectara el derecho de defensa del Estado. 27. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desestima la presente excepción preliminar. B. Excepción preliminar de la “cuarta instancia” y complementariedad del Sistema Interamericano B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 28. El Estado indicó que no corresponde que la Corte reevalúe la decisión adoptada por tribunales nacionales, mediante la cual se le impuso una sanción al señor Urrutia el 6 de mayo de 2005. Además, resaltó que el Pleno de la Corte Suprema, en cumpliendo con la recomendación del Informe de Fondo, decidió el 29 de mayo de 2018 dejar sin efecto la resolución que sancionó disciplinariamente al señor Daniel Urrutia, la cual dio origen al presente litigio. Asimismo, manifestó que desde el año 2005 ningún juez de la República ha vuelto a ser sancionado con base en el artículo 323 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales (en adelante también “COT”). En este sentido, señaló que la consecuencia normativa del carácter complementario del sistema interamericano es que, “si el propio Estado ha corregido una situación de supuesta infracción de derechos, no corresponde que esta [Corte] ejerza su jurisdicción para ΄aprobar΄ o ΄confirmar΄ la decisión ya adoptada dentro del nivel nacional”. 29. La Comisión advirtió que “el objeto del caso […] se relaciona con violaciones al debido proceso, libertad de expresión, protección judicial y legalidad, por lo que la […] Corte no podría dar respuesta a lo planteado por el Estado sin analizar el fondo del asunto. Lo anterior implica que el planteamiento del Estado no tiene carácter de excepción preliminar y debe ser declarado improcedente”. Además, señaló que no es procedente en este caso la excepción de la cuarta instancia. 30. Los representantes alegaron que “el planteamiento del Estado ante esta Corte resulta absurdo: no responsabilizarse por una violación de derechos humanos porque ΄supuestamente΄ dejó de cometerla”. Indicaron que “resulta inverosímil que al dejarse sin efectos la sanción disciplinaria en contra del juez Urrutia, cesen de igual forma las demás violaciones de los derechos humanos cometidas a lo largo de todos estos años en que Chile no ha dado una respuesta efectiva”. B.2 Consideraciones de la Corte 31. En el presente caso se alega la violación de la Convención Americana por el actuar del Poder Judicial. La determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana14. Sin embargo, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 33. 14 8

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