3 9. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 4 de julio de 2009 durante el LXXXIII Período Ordinario de Sesiones del Tribunal en su sede1, así como los documentos presentados por el Estado. 10. La nota de la Secretaría de 15 de julio de 2009, mediante la cual se solicitó al Estado que, según lo manifestado durante la audiencia y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, presentara a más tardar el 24 de julio de 2009 toda información relevante relativa al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, en particular, sobre cuantas investigaciones han existido y se encuentran abiertas en torno a los hechos del presente caso; el estado procesal de las mismas y resultados que se hayan alcanzado, y si los familiares de las víctimas han tenido acceso y capacidad de actuar en los procedimientos. Dicho requerimiento fue reiterado mediante notas de la Secretaría de 29 de julio y 2 de septiembre de 2009. 11. El escrito de 9 de septiembre de 2009, mediante el cual el Estado remitió información relativa al cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal (supra Visto 10), así como el escrito de 17 de septiembre de 2009, mediante el cual los representantes presentaron observaciones a aquel escrito. La Comisión Interamericana no presentó observaciones en el plazo otorgado al efecto. Considerando: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal, corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya 1 En dicha audiencia participaron por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Lilly Ching Soto, asesora, y por el Estado de Ecuador: Patricia Salazar Pazmiño, Dr. Erick Roberts Garcés, Daniela Ulloa Santos y Christian Israel Pérez Escobar. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando tercero, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando tercero.

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