4
establecida, pues las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a
todos los poderes y órganos del Estado3.
6.
Que los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
7.
Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del
Tribunal consiste en verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo
por parte del Estado responsable. El deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal en la Sentencia incluye la obligación de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado. Para ello, la Corte debe
contar con la información necesaria, la cual debe ser suministrada por el Estado, la
Comisión y las víctimas o sus representantes. En este sentido, la Asamblea General
de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir
cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es
necesario que los Estados Parte en la Convención le brinden oportunamente la
información que aquélla les requiera5. La oportuna observancia de la obligación de
indicar al Tribunal cómo se están cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por
éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del respectivo caso.
8.
Que en esta oportunidad el Tribunal realiza la supervisión del cumplimiento de
la Sentencia con base en la información aportada por el Estado, los representantes y
la Comisión durante la audiencia y en los diferentes escritos remitidos al expediente.
*
*
*
Deber de realizar investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria
9.
Que en cuanto al deber de realizar inmediatamente las debidas diligencias y
utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los
procedimientos respectivos en la jurisdicción penal ordinaria para identificar,
procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos (punto resolutivo
sexto de la Sentencia), el Estado informó que el 9 de octubre de 2007 se presentó
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94
de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de
noviembre de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Herrera Ulloa, supra nota 2,
Considerando quinto, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 2, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie
C No. 54, párr. 37; Caso Herrera Ulloa, supra nota 2, Considerando sexto, y Caso de la Masacre de Pueblo
Bello, supra nota 2, Considerando sexto.
5
Asamblea General, Resolución AG/RES. 2408 (XXXVIII-O/08) aprobada en la cuarta sesión
plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.