8 de la […] Corte” y según señaló el señor Andreu Guzmán dicha locución “resulta vaga y de contornos imprecisos”. 27. En lo que se refiere a la recusación del señor Federico Andreu Guzmán, cabe señalar que de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un perito sea procedente deben concurrir dos supuestos, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. A partir de la hoja de vida del señor Federico Andreu Guzmán y de sus propias manifestaciones, el Presidente constata que el señor Andreu Guzmán no ha tenido un “vínculo estrecho o de subordinación funcional” con la Comisión Interamericana. En atención a lo anterior, el Presidente no admite la recusación. 28. En consideración de las objeciones presentadas por el Estado y en atención a las razones expuestas por la Comisión, dado que los peritajes de Federico Andreu Guzmán y Martin Scheinin pueden resultar útiles y pertinentes en cuanto a los temas referidos por éstos, el Presidente estima conducente admitir dichos dictámenes periciales, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución 14. El valor de tales dictámenes periciales será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica15. E. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 29. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a los declarantes cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. E.1. Declaración de testigo y dictamen pericial a ser rendidos ante fedatario público 30. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo considerado por esta Presidencia respecto al objeto de la declaración ofrecida, y el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaración de María Luisa Galindo Cárdenas, propuesta por el representante, y el dictamen pericial de Federico Andreu Guzmán, propuesto por la Comisión. 31. El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma 14 Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de agosto de 2010, considerandos quinto y sexto, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo séptimo. 15 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2012, considerandos décimo octavo y vigésimo primero, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo primero.

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