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de la […] Corte” y según señaló el señor Andreu Guzmán dicha locución “resulta vaga y de
contornos imprecisos”.
27.
En lo que se refiere a la recusación del señor Federico Andreu Guzmán, cabe señalar
que de conformidad con el artículo 48.1.c) del Reglamento, para que la recusación de un
perito sea procedente deben concurrir dos supuestos, la existencia de un vínculo
determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a
criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad. A partir de la hoja de vida del señor Federico
Andreu Guzmán y de sus propias manifestaciones, el Presidente constata que el señor
Andreu Guzmán no ha tenido un “vínculo estrecho o de subordinación funcional” con la
Comisión Interamericana. En atención a lo anterior, el Presidente no admite la recusación.
28.
En consideración de las objeciones presentadas por el Estado y en atención a las
razones expuestas por la Comisión, dado que los peritajes de Federico Andreu Guzmán y
Martin Scheinin pueden resultar útiles y pertinentes en cuanto a los temas referidos por
éstos, el Presidente estima conducente admitir dichos dictámenes periciales, según el objeto
y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución 14. El valor de
tales dictámenes periciales será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del
acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica15.
E. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
29.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas,
garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la
posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte,
teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de
manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la
duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo
anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número
posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a los
declarantes cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en
consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.
E.1. Declaración de testigo y dictamen pericial a ser rendidos ante fedatario público
30.
Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo considerado
por esta Presidencia respecto al objeto de la declaración ofrecida, y el principio de
economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración
rendida ante fedatario público, las declaración de María Luisa Galindo Cárdenas, propuesta
por el representante, y el dictamen pericial de Federico Andreu Guzmán, propuesto por la
Comisión.
31.
El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la
posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertos
casos la Comisión, aporten un listado de preguntas para realizar a aquellas personas citadas
a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma
14
Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de agosto de 2010,
considerandos quinto y sexto, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo séptimo.
15
Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 25 de enero de 2012, considerandos décimo octavo y vigésimo primero, y Caso Canales
Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo primero.