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de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple
por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada
violación de derechos humanos.
24.
El Presidente considera que el objeto de las declaraciones de los peritos propuestos,
sobre los estándares internacionales a tomar en consideración sobre la aplicación de
normas, políticas y prácticas estatales terroristas y en específico legislación y aplicación de
normas de arrepentimiento o similares, así como las afectaciones a derechos humanos
derivados de la criminalización de actividades legítimas en el marco de las luchas
antiterroristas de los Estados y el uso de tipos penales amplios sobre actos de terrorismo o
colaboración al terrorismo, en especial en relación con la defensa técnica, son cuestiones
que podrían tener un impacto sobre otros Estados Parte de la Convención12. Si bien en otras
ocasiones la Corte se ha pronunciado en temas relacionados con el terrorismo y su
regulación, dicha temática a la luz del presente caso permitiría a la Corte analizar, por un
lado, los distintos mecanismos que podrían implementar los Estados en la lucha contra el
terrorismo, conforme a una legislación, políticas y prácticas acordes con los estándares
internacionales, y por otro, evitar la afectación de los derechos humanos por la
criminalización de actividades legítimas; en particular, el ejercicio de la abogacía o la
defensa técnica. Es una temática relevante que involucra la valoración del impacto que
pueden tener las decisiones de la Corte Interamericana respecto a personas que podrían
encontrarse en la misma situación de víctimas de casos ante la Corte. En consecuencia, este
Tribunal considera que esa prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los
intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 13.
25.
Además, el Estado adujo que del curriculum vitae del señor Andreu Guzmán se
desprende que ha participado en reiteradas oportunidades ante la Corte, algunas veces
propuesto por las partes y en otras por la Comisión, quien lo propone en esta oportunidad.
A consideración del Estado dicha situación “podría reflejar haber tenido un vínculo estrecho
o cercanía entre la Comisión Interamericana y el señor Andreu Guzmán, por lo que podría
afectar su imparcialidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 48.1.c) del Reglamento de
la Corte”, por lo que presentó una recusación en su contra.
26.
En sus observaciones a la recusación presentada en su contra por el Estado, el señor
Andreu Guzmán manifestó que “la gran mayoría de los peritajes que [ha] rendido ante el
tribunal interamericano […] ha […] sido a solicitud de los representantes y no de la
Comisión Interamericana”, y que “nunca ha solicitado ni recibido remuneración de
honorarios o contraprestación alguna”. Agregó que si ha “rendido en el pasado algunos
peritajes ante la […] Corte, a solicitud de la Comisión Interamericana, lo único que denota
es la valoración positiva que ha hecho el órgano interamericano, en cada caso concreto, del
eventual aporte jurídico que [él] pueda hacer como perito”. Afirmó que “[n]o [tiene] ni
nunca ha tenido ‘vínculo estrecho’ o ‘relación de subordinación funcional’ con la Comisión
como lo estipula el artículo 48.1.c) del Reglamento” y que “no h[a] desempeñado ni
desempeñ[a] cargo, función o mandato alguno de la Comisión Interamericana, ni h[a] sido
ni [es] consultor de este órgano interamericano”. Además refiriéndose a la locución
‘cercanía’, empleada por el Estado “no es empleada por el artículo 48.1.c) del Reglamento
12
Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011,
considerandos décimo segundo y décimo quinto y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo
sexto.
13
Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, considerandos décimo tercero y décimo quinto, Caso Atala Rifo
e Hijas vs Chile, considerando décimo octavo, y Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la
Corte de 13 de septiembre de 2011, considerandos del noveno al undécimo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs.
Perú. Considerando vigésimo sexto.