méritos del litigio, a fin de determinar si efectivamente hubo violaciones a la Convención Americana. b. Presentación de la petición en plazo 33. De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, como norma general, las peticiones deben ser presentadas dentro de un plazo de seis meses, “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Según el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, este plazo no rige cuando sean aplicables excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos. El Reglamento estipula que, en tal situación, la petición debe ser presentada dentro de un período razonable, teniendo en cuenta la fecha en que se hayan producido las violaciones alegadas y las circunstancias específicas del caso. 34. La Comisión observa que han transcurrido más de seis años desde la iniciación de actuaciones ante la justicia especial policial y que, a la fecha, no ha habido una decisión final. En consecuencia, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un período razonable. c. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 35. La Comisión entiende que la sustancia de esta petición no se encuentra pendiente ante otra instancia internacional de solución y que no es sustancialmente la misma que otra examinada previamente por la Comisión u otro órgano internacional. Por tanto, se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c ) y 47(d). d. Caracterización de los hechos alegados 36. El artículo 47(b) de la Convención Americana dispone que la Comisión considerará inadmisible toda petición o comunicación que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que, prima facie, las alegaciones de violencia policial no provocada planteadas por los peticionarios, que causaron la muerte de dos presuntas víctimas, de ser probada su veracidad y de no ser contradichas de alguna otra manera, podrían tender a determinar la violación del derecho a la vida, el derecho a un juicio imparcial y el derecho a la protección judicial dispuestos en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con la obligación general del Estado de respetar y garantizar los mencionados derechos, establecida en el artículo 1(1) del mencionado instrumento. V. 37. anteceden, CONCLUSIONES Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar este caso admisible con respecto a los artículos 1(1), 4, 8 y 25 de la Declaración Americana. 2. Notificar de esta decisión a los peticionarios y al Estado. 3. Continuar con el análisis del fondo del caso.

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