méritos del litigio, a fin de determinar si efectivamente hubo violaciones a la
Convención Americana.
b.
Presentación de la petición en plazo
33.
De acuerdo con el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, como
norma general, las peticiones deben ser presentadas dentro de un plazo de seis
meses, “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido
notificado de la decisión definitiva”. Según el artículo 32(2) del Reglamento de la
Comisión, este plazo no rige cuando sean aplicables excepciones al requisito del
agotamiento de los recursos internos. El Reglamento estipula que, en tal situación,
la petición debe ser presentada dentro de un período razonable, teniendo en cuenta
la fecha en que se hayan producido las violaciones alegadas y las circunstancias
específicas del caso.
34.
La Comisión observa que han transcurrido más de seis años desde la
iniciación de actuaciones ante la justicia especial policial y que, a la fecha, no ha
habido una decisión final. En consecuencia, la Comisión considera que la petición fue
presentada dentro de un período razonable.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
35.
La Comisión entiende que la sustancia de esta petición no se encuentra
pendiente ante otra instancia internacional de solución y que no es sustancialmente
la misma que otra examinada previamente por la Comisión u otro órgano
internacional. Por tanto, se han satisfecho los requisitos establecidos en los artículos
46(1)(c ) y 47(d).
d.
Caracterización de los hechos alegados
36.
El artículo 47(b) de la Convención Americana dispone que la Comisión
considerará inadmisible toda petición o comunicación que “no exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La
Comisión considera que, prima facie, las alegaciones de violencia policial no
provocada planteadas por los peticionarios, que causaron la muerte de dos presuntas
víctimas, de ser probada su veracidad y de no ser contradichas de alguna otra
manera, podrían tender a determinar la violación del derecho a la vida, el derecho a
un juicio imparcial y el derecho a la protección judicial dispuestos en los artículos 4,
8 y 25 de la Convención Americana, conjuntamente con la obligación general del
Estado de respetar y garantizar los mencionados derechos, establecida en el artículo
1(1) del mencionado instrumento.
V.
37.
anteceden,
CONCLUSIONES
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar este caso admisible con respecto a los artículos 1(1), 4, 8 y
25 de la Declaración Americana.
2.
Notificar de esta decisión a los peticionarios y al Estado.
3.
Continuar con el análisis del fondo del caso.