de Walter Huacón, presentó acusación penal contra José Carbo. En la misma acción,
el agente policial José Mosquera fue acusado, al igual que los miembros de la
Comisión de Tránsito de Guayas Pedro Espinoza y Víctor Ramírez. Los otros dos
agentes policiales, Víctor Ramos y Carlos Torres, nunca fueron acusados
formalmente. Tras haber presentado la acusación penal, Mery Chanchay empezó a
recibir amenazas constantes, por cartas y por llamadas telefónicas anónimas, e
inclusive patrulleros de la policía empezaron a dar vueltas constantes alrededor de
su casa. Debido a esta permanente intimidación, Mery decidió abandonar el país.
30.
Los peticionarios reiteran que las actuaciones penales no son la única
acción que iniciaron ante la justicia ecuatoriana; también iniciaron dos acciones
civiles en las que reclaman una indemnización en nombre de los familiares de Walter
y Mercedes por los daños causados. Según la legislación del Ecuador, el artículo 32
del Código de Procedimiento Penal, “el ejercicio de la acción pública de instancia
particular, procederá solamente previa denuncia del ofendido”.
31.
La Comisión considera que las decisiones de los tribunales especiales
de la policía y los tribunales civiles, así como los recortes de prensa presentados por
los peticionarios, constituyen noticia suficiente para el Estado de que los hechos
ocurrieron, de que se iniciaron acciones judiciales y de que presuntamente estaban
implicados agentes del Estado. Teniendo en cuenta los hechos de esta petición, la
Comisión concluye que existió una demora indebida en la solución de las actuaciones,
dado que los hechos ocurrieron en marzo de 1997, y hoy, a los siete años, aún no
han concluido. Además, el Estado desecha la implicación de que tiene
responsabilidad en la materia por la investigación y el procesamiento de los
responsables de cometer un delito en Ecuador, e, inexplicablemente, traslada la
carga de iniciar una acción penal a los peticionarios, cuando el Estado obviamente
tiene un interés independiente en la investigación y sanción del delito. La
jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece que, cuando se comete un
delito, “le correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la acción
punitiva, iniciar de oficio los procedimientos tendientes a identificar, procesar y
sancionar a todos los responsables, impulsando diligentemente todas las etapas
procesales hasta su conclusión.”1 Al igual que en este caso anterior, la Comisión
concluye que el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha del presente informe
es más que suficiente para que el Estado investigue los hechos, inicie acciones y
sancione a los responsable en la esfera interna. En consecuencia, la Comisión llega
a la conclusión de que la presente petición es admisible en razón de la excepción a
la norma del agotamiento de los recursos internos dispuesta en el artículo 46(2)(a)
y (c) de la Convención Americana.
32.
La Comisión recuerda su práctica de que la invocación de las
excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos, dispuesto en el
artículo 46(2) de la Convención, está estrechamente vinculada a la determinación de
una posible violación de ciertos derechos en ella consagrados, como las garantías del
acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y propósito,
es una norma autónoma de las disposiciones sustantivas de la Convención. Por
tanto, la determinación en torno a si las excepciones a la norma del agotamiento de
los recursos internos dispuestas en el artículo 46(2) son aplicables al caso en cuestión
debe efectuarse en forma previa y separada del análisis del fondo, puesto que
depende de una norma de apreciación diferente de la usada para determinar
violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención. Es preciso aclarar que las causas
y efectos que impidieron agotar los recursos internos en el caso actual serán
analizados, según corresponda, en el informe que adopte la Comisión sobre los
1 Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y otro,
Honduras, 27 de febrero de 2002, párr. 25.