de la organización de los movimientos a los cuales pertenecen, incluyendo su participación en las
protestas. En dicho escenario, las personas propuestos beneficiarios y sus familias habrían estado
expuestas a eventos de violencia como resultado de la represión en el marco de su participación en las
protestas sociales. Asimismo, habrían recibido amenazas, intimidaciones, seguimientos y señalamientos
de terceras personas afines o relacionadas al gobierno, o que formarían parte del mismo.
40. En ese sentido, la Comisión observa que los eventos de riesgo se habrían materializado en
agresiones (véase supra párr. 12, 16, 22, 25, y 28), intervenciones ilegales a domicilios por personas
armadas y en el incendio de sus casas habitación y negocios familiares de varios de los propuestos
beneficiarios (véase supra párr. 13, 19, y 31). Asimismo, las personas propuestas beneficiarias han
informado sobre presuntos seguimientos de personas no identificadas (véase supra párr. 12, 18, 24, y 26),
y actos de estigmatización de las acciones que realizarían en el marco sus roles en los movimientos o
espacios de representación (véase supra párr. 17, 27, 28, y 30).
41. Sumado a lo anterior, si bien no corresponde a la Comisión determinar la autoría de los eventos
de riesgo, ni si los mismos resultan atribuibles a agentes del Estado de Nicaragua, sí toma en cuenta la
seriedad que reviste la posible participación de agentes del Estado en tales eventos de riesgo, conforme a
las alegaciones presentadas. En relación con dicho aspecto, la Comisión advierte que en algunas
solicitudes se ha alegado la participación de agentes del Estado, lo cual, de ser cierto, colocaría a aquellos
propuestos beneficiarios en una mayor situación de riesgo, atendiendo a la situación de vulnerabilidad en
que se encontrarían las personas propuestas beneficiarias frente a los presuntos agresores. Por otra
parte, la Comisión observa que las alegaciones de los solicitantes son consistentes con otras solicitudes
de medidas cautelares que hacen referencia a la presencia de personas encapuchadas que se trasladan en
camionetas Hilux o en motocicletas quienes en varios de los casos, tendrían conocimiento de los lugares
de residencia de las personas propuestas beneficiarias, en uno de los casos, incluso colocando una marca
en ella (véase supra párr. 19 y 26).
42. En vista de lo anterior, la Comisión considera que la información recibida valorada en su conjunto,
permite considerar desde el estándar prima facie aplicable, que el requisito de gravedad está cumplido y
que los derechos a la vida e integridad personal de las personas propuestas beneficiarias, incluyendo sus
núcleos familiares, se encuentran en grave riesgo.
43. En lo que se refiere al requisito de urgencia, la Comisión considera que igualmente se encuentra
cumplido, ya que los hechos descritos sugieren que la situación de riesgo es susceptible de continuar y
exacerbarse con el tiempo, de tal forma que ante la inminencia de materialización del riesgo resulta
necesario de manera inmediata adoptar medidas para salvaguardar sus derechos a la vida e integridad
personal.
44. En lo que se refiere al requisito de irreparabilidad, la Comisión considera que se encuentra
cumplido, ya que la posible afectación a los derechos a la vida e integridad personal constituyen la máxima
situación de irreparabilidad.
45. Finalmente, la Comisión desea recordar que de acuerdo con el artículo 25.5 de su Reglamento
“antes de tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado
involucrado información relevante, salvo cuando la inmediatez del daño potencial no admita demora”. En
el presente asunto, en vista de que, ante el contexto específico y las circunstancias descritas, teniendo en
cuenta la seriedad de los eventos de riesgo y el rol que desempeñarían las personas propuestas
beneficiarias, la Comisión no considera necesario solicitar información adicional.
IV.
BENEFICIARIOS
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