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Esta Comisión Nacional que tendrá carácter transitorio, se encargará de asesorar tanto al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto como al Ministerio del Interior, Migración y Justicia en
la determinación de la calidad de refugiado.
Artículo 2
La Comisión Nacional tendrá como labor fundamental el estudio de la creación de una Oficina
Nacional para Refugiados que estará conformada por las Instituciones Nacionales señaladas,
tendrá carácter administrativo y fiscalizador y trabajará en coordinación con el ACNUR a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
La Comisión Nacional, eventualmente y mientras se establece la Oficina Nacional de Refugiados,
realizará un estudio comparado de la Legislación nacional en relación con la problemática que
plantea la realidad actual y la aplicación de los instrumentos internacionales en la materia.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Culto, queda encargado de
la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo8.
Decreto Supremo 19640 de 4 de julio de 1983
Artículo 1
Se considera como refugiado bajo los términos del presente Decreto a cualquier persona que
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera de su país de
nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal
país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos,
fuera del país donde antes tuviere su residencia habitual, no pueda, o a causa de dichos temores,
no quiera regresar a él.
Artículo 2
Se considerará también refugiado por razones humanitarias a todas aquellas personas que se
hayan visto forzadas a huir de su país a causa de conflictos armados internos; agresión,
ocupación o dominación extranjeras, violación masiva de los derechos humanos; o en razón de
acontecimientos de naturaleza política que alteren gravemente el orden público en el país de
origen o procedencia.
Artículo 4
Para los efectos de calificar a un extranjero como refugiado, se recibirán solicitudes en el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que a través de la Dirección correspondiente recibirá
la declaración confidencial escrita del solicitante y los medios de prueba que éste pueda aportar y
procederá a atender las solicitudes, previa evaluación de las mismas, de conformidad con las
disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales sobre la materia y las
recomendaciones y documentos emanados de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Las decisiones negativas, serán comunicadas al solicitante y al Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados, las que podrán ser reconsideradas en un término máximo
de 30 días.
Artículo 5
La declaración de refugiado concede al extranjero la protección dispensada por el Estado que
consiste en la no devolución al país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad
personal esté en riesgo de violación a causa de los motivos señalados en los artículos 1 y 2, en
virtud del principio establecido en el Artículo 33 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de
los Refugiados y en el Artículo 22, inciso 8 de la Convención Americana de los Derechos
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Anexo 36. Normativa interna relevante.