24 110. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana señala en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 111. La Comisión ha dado por establecidos una serie de hechos entre el 19 y el 24 de febrero de 2001. La Comisión nota que la familia Pacheco Tineo ingresó a Bolivia el 19 de febrero de 2001 de manera irregular, cuestión que motivó que al día siguiente, cuando se apersonaron ante las oficinas del SENAMIG, las autoridades de migración tomaran nota de su situación y, en consecuencia, dispusieran medidas con miras a la expulsión sumaria a Perú. Durante ese mismo lapso, Rumaldo Juan Pacheco Osco solicitó al Estado de Bolivia el reconocimiento del estatuto de refugiados, a favor de él y los miembros de su familia. En consecuencia, a partir del 21 de febrero de 2001 y hasta su expulsión el 24 de febrero de 2001, confluyeron las calidades de migrantes indocumentados y solicitantes de reconocimiento del estatuto de refugiados. De esta manera, por una parte las autoridades migratorias adelantaron gestiones para expulsar a la familia Pacheco Tineo, mientras que por otra parte, en cuestión de horas, la CONARE efectuó determinaciones sobre la procedencia de la nueva solicitud de asilo. Teniendo en cuenta la diferente finalidad y alcance de estos procedimientos, uno relacionado con el ingreso irregular y la consecuente expulsión; y el segundo relacionado con el reconocimiento de la condición de refugiados, la Comisión estima pertinente referirse a los estándares aplicables a cada uno de estos procedimientos de forma separada, esto es: por una parte, las garantías en el marco de un proceso migratorio que puede culminar con la expulsión o deportación de una persona y, por otra parte, las garantías necesarias para hacer efectivo el derecho a buscar y recibir asilo y el principio de no devolución en los términos de los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana. 112. A fin de que el presente análisis incorpore ambos aspectos, la Comisión considera pertinente formular sus consideraciones en el siguiente orden: i) Consideraciones generales sobre el derecho al debido proceso en materia migratoria; ii) El derecho a buscar y recibir asilo y el principio de no devolución; iii) La relación existente entre el derecho a buscar y recibir asilo, el principio de no devolución, el derecho al debido proceso y el derecho a la protección judicial; iv) Análisis de los hechos ocurridos entre el 20 y el 24 de febrero de 2001. 1. Consideraciones generales sobre el derecho al debido proceso en materia migratoria 113. La jurisprudencia constante de los órganos del sistema interamericano indica que las garantías del debido proceso no se limitan a los recursos judiciales sino que aplican a todas las 90 instancias procesales incluyendo, por supuesto, todo procedimiento que pueda culminar con la 91 expulsión o deportación de una persona . En este último caso, la Comisión y la Corte Interamericanas 90 Corte I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27. La Corte Interamericana ha venido desarrollando a través de su jurisprudencia el alcance de las garantías del debido proceso y su ámbito de aplicación. La Corte ha interpretado que dichas garantías no se limitan a los recursos judiciales en el sentido estricto “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”. Esto pues, como ha resaltado la Corte, los Estados también otorgan a autoridades administrativas, colegiadas o unipersonales, la función de adoptar decisiones que determinan derechos. Sobre este último punto, ver. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 118. 91 CIDH. Informe No. 64/08. Caso 11.691. Admisibilidad. Raghda Habbal e hijo. Argentina. 25 de julio de 2008. Párr. 54; CIDH. Informe No. 49/99. Caso 11.610. Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz. México. 13 de abril de 1999. Párrs. 56, 58; CIDH. Informe No. 81/10. Caso. 12.562. Publicación. Wayne Smith, Hugo Armendariz y otros. 12 de julio de 2010. Párrs. 5 y 63; CIDH. Informe No. 84/09. Caso 12.525. Fondo. Nelson Iván Serrano Sáenz. Ecuador. 6 de agosto de 2009. Párr. 61; CIDH. Informe No. 63/08. Caso 12.534. Admisibilidad y fondo. Andrea Mortlock. Estados Unidos. 25 de julio de 2008. Párrs. 78 y 83; CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116 Doc 5 rev. 1 corr. (2002), Párr. 401. Continúa…

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