7 comunicación del CEB-ACNUR recibida el 21 de febrero de 2001 cuando se solicitó la liberación de la señora Tineo Godos, indicaba que la familia Pacheco Tineo estaba solicitando el reconocimiento de su condición de refugiados nuevamente en Bolivia. En ese sentido, el Estado señaló que el fax fue recibido en horas de la mañana y que esa misma tarde se abrió el procedimiento específico ante las instancias locales competentes. Señaló que el mismo 21 de febrero de 2001 en la tarde, la Comisión Nacional del Refugiado (en adelante “la CONARE”) evaluó la solicitud y consideró que la misma era improcedente, razón por la cual la presencia de la familia en la jurisdicción boliviana se “reguló y consideró en el ámbito de la competencia migratoria”. 42. Según el Estado, al momento de realizar la nueva solicitud de reconocimiento de su condición de refugiados, los solicitantes no presentaron elementos que pudieran considerarse al momento de evaluarla. Agregó que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la repatriación voluntaria y la nueva solicitud “el caso reflejó una cesación del estatus (…) por decisión personal”. 43. Señaló el Estado que las personas cuentan con la oportunidad de solicitar protección como refugiados en base a motivos convincentes, aportando pruebas en la medida de sus capacidades, aunque con anterioridad hubiesen decidido retornar a su país de origen y no así, para impedir una devolución a autoridades migratorias del país de origen. Sobre este punto, el Estado citó las Directrices del ACNUR en relación a Procedimientos de Asilo Justos y Eficientes, en virtud de las cuales es aceptable que las solicitudes abusivas o fraudulentas sean tramitadas mediante procedimientos acelerados, pues dan lugar a una presunción de ser infundadas. 44. El Estado indicó que existe contradicción entre el alegado “temor de persecución” que según el CEB-ACNUR fundamentó la solicitud de protección en Bolivia, y la narración efectuada por el peticionario ante la CIDH. Así, manifestaron que acudieron al Servicio Nacional de Migración para realizar “trámites de extranjería” y ante el atropello sufrido, “como un acto de defensa”, solicitaron nuevamente el reconocimiento del estatuto de refugiados. El Estado alegó que los peticionarios efectuaron una interpretación errónea de la institución de asilo, pues no se encuentran dentro de ninguna de las definiciones, ni de la Convención de 1951 ni de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984 (en adelante “la Declaración de Cartagena”). 45. En conclusión, el Estado indicó que la familia no tenía el estatuto de refugiados en Bolivia y tampoco tenían temor fundado de ser retornados a la República del Perú. Por lo mismo, se utilizó la figura del estatuto de refugiados para evitar ser expulsados de Bolivia por haber hecho burla de los controles migratorios de Perú, Chile y Bolivia. 46. A continuación se resumen los alegatos de derecho formulados por el Estado. En cuanto a la alegada violación del derecho a la libertad de circulación y residencia, el Estado indicó que el mismo resulta aplicable a las personas que ingresen legalmente al territorio de un país. En ese sentido, alegó que debido a que la familia Pacheco Tineo no hizo explícita su intención de solicitar nuevamente el reconocimiento del estatuto de refugiados al momento de ingresar a Bolivia en febrero de 2001, no exhibió documento alguno que los acreditara como refugiados en Chile ni contaban con pasaportes que tuvieran los sellos de los respectivos controles migratorios de Perú, Chile y Bolivia, la competencia para atender la situación correspondía a las autoridades migratorias. 47. Sobre la alegada violación del derecho a la integridad personal, el Estado alegó que la devolución de la familia a autoridades migratorias, se realizó de conformidad con procedimientos institucionales y por parte de las autoridades competentes en materia migratoria. 48. Respecto de la alegada violación del derecho a la libertad personal, el Estado precisó que la detención de Fredesvinda Tineo Godos fue subsanada a nivel interno, pues se determinó la procedencia del recurso de habeas corpus y aún antes de eso la señora Tineo Godos fue puesta en libertad. En consideración del Estado, cumplió su obligación internacional de hacer cesar una situación violatoria y disponer la reparación respectiva, tal como lo estableció la sentencia de habeas corpus.

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