40. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, la CIDH
considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento
establecer si se verifica o no una violación de la Convención
Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir
simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar
una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo
47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente
su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El
estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido
para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH
debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no
implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su
propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe
realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida
para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del
Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio
de la admisibilidad y el fondo.
41. La Comisión considera que la petición se refiere a una serie de
aspectos relacionados con los derechos a las garantías judiciales del
debido proceso de los ciudadanos extranjeros en los procesos de
revocación de su estatus migratorio.Del análisis de los alegatos de las
partes se desprende que los hechos alegados por los peticionarios
podrían caracterizar la violación de los derechos a la libertad personal,
a las garantías judiciales, a la circulación y residencia y a la protección
judicial consagrados en los artículos 7, 8, 22 y 25 de la Convención
Americana, en conjunción con la obligación genérica del Estado de
respetar y garantizar los precitados derechos, establecida en el artículo
1(1) del mencionado instrumento y en relación con la normativa de su
artículo 2. En atención a los hechos descritos en la petición, la Comisión
examinará en particular lo dispuesto en el artículo 22(3) de la
Convención Americana respecto de las restricciones permitidas a la luz
de la normativa de dicho Tratado. Por cuanto la falta de fundamento o
la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes,
la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los
artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.
42. La Comisión concluye que es competente para examinar los
reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación
de los artículos 7, 8, 22 y 25 en concordancia con los 1(1) y 2 de la
Convención Americana en perjuicio de Elías Gatass Sahih y que éstos
son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana.
V.CONCLUSIÓN
43. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de este
asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos