20 Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela55, en contra de Raúl José Díaz Peña56, en razón de lo cual emitió la orden de aprehensión Nº 002-0457, la cual iba a ser remitida mediante oficio Nº 103-04 al Jefe de la División de Capturas del CICPC58 para hacerse efectiva. Para ello se fundó en que “se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el ciudadano RAUL JOSE DIAZ PEÑA, se encuentra incurso en los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 y CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS y PRIVADOS, previsto y sancionado en los artículos 344, 347 y 355[,] DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 475 y 476, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con el ordinal 1° del artículo 84, y COMPLICE en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, todos del Código Penal”, todo lo cual hacía que correspondiera “ACORDAR ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el capítulo III, del título VIII, libro 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAUL JOSE DIAZ PEÑA”59. 63. No obstante que el referido Oficio Nº 103-04 estaba dirigido al Jefe de la División Capturas del CICPC60, según consta en el expediente judicial aportado por el Estado, el 10 febrero de 2004 el Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana Caracas se comunicó telefónicamente con un agente de la Dirección Nacional de Investigaciones de de de de 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561). 53 El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “[p]ara decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado”. Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561). 54 El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “[p]ara decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17561). 55 El artículo 44 de la Constitución prevé lo siguiente: “[l]a libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17432 56 Cfr. Auto que decreta medida privativa judicial preventiva de libertad emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5540 a 5545). 57 Cfr. Orden de aprehensión Nº 002-04 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5548). 58 Cfr. Oficio Nº 103-04 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5547). 59 Auto que decreta medida privativa judicial preventiva de libertad emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folios 5544 a 5545). 60 Cfr. Oficio Nº 103-04 de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, tomo X, folio 5547).

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