26 provisional”, que “en ningún caso podrá durar más de dos (2) años”, salvo que se haya concedido una prórroga, que ni siquiera había sido solicitada por el Ministerio Público. Añadió que la finalidad de la norma era “procurar que el Estado [fuera] diligente en la persecución de los delitos y no almacenar personas en las cárceles sin juicio”, y que las dilaciones en la causa no le eran imputables96. 77. El 29 de marzo de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad97. Para ello sostuvo, en particular que “la dilación procesal, no [era] imputable a [dicho] tribunal”; que “no ha[bían] transcurrido los dos años a los fines de otorgar una medida menos gravosa”, y que, con arreglo a la Sentencia 3421 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 9 de noviembre de 2005, “los delitos de lesa humanidad, la[s] violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficio como lo serían las medidas cautelar[es] sustitutiva[s], en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”98. No explicó en qué se fundaba para calificar de tal manera a los delitos imputados al señor Díaz Peña, ni por qué afirmaba que no habían transcurrido dos años de privación de libertad preventiva. Por otro lado, dicho Juzgado indicó que la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional “no desnaturaliza[ba] la presunción de inocencia, sino que el acusado de auto deber[ía] demostrar la misma durante el desarrollo de un debate oral y [pú]blico”99. 78. El 17 de abril de 2006 la abogada defensora del señor Díaz Peña apeló la decisión de 29 de marzo de 2006 ante la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, reiterando y ampliando la fundamentación de la solicitud original, y en particular cuestionando la calificación de los delitos imputados como delitos de lesa humanidad, violaciones de los derechos humanos o crímenes de guerra y señalando que la solicitud interpuesta no era a los fines de solicitar la revisión de la medida, como sostenía la resolución recurrida, sino “a los fines [de] que se pronunciara con respecto a que una vez constatado el tiempo de detención indicado en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber el Estado concluido el proceso Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. Código Orgánico Procesal Penal (expediente de prueba, tomo XXVI, folio 17526). 96 Cfr. Solicitud de sustitución de medida judicial preventiva privativa de libertad, presentada por Raúl José Díaz Peña, el 24 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9211 a 9215). 97 Cfr. Decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9231 a 9240). 98 Decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9231 a 9240). 99 Decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo de 2006 (expediente de prueba, tomo XV, folios 9231 a 9240).

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