4
específicamente con la detención del señor Raúl José Díaz Peña por su presunta responsabilidad en
los mismos. Según se alega, su detención habría sido ilegal y arbitraria y habría estado sometido a
un régimen de detención preventiva que habría sobrepasado los límites establecidos en la ley
penal, invocando una presunción de peligro de fuga3. Durante el tiempo en que habría permanecido
en detención preventiva en la sede de la entonces Dirección General de los Servicios de
Inteligencia y Prevención (en adelante “DISIP”)4, la presunta víctima no habría contado con una
revisión judicial efectiva de su situación. Asimismo, Raúl José Díaz Peña habría sido sometido a un
proceso con una serie de irregularidades que, según se alega, tuvieron como consecuencia que el
proceso penal durara aproximadamente cinco años y dos meses desde su detención hasta la
condena proferida en su contra. Mientras permaneció bajo custodia del Estado, habría sido
sometido a alegadas condiciones de detención que habrían tenido un grave impacto sobre su salud,
y no habría recibido oportunamente la atención médica correspondiente. Además, la Comisión
estimó necesario que la Corte tomara en especial consideración los problemas más generales de
alegada falta de independencia e imparcialidad de algunas autoridades judiciales y del Ministerio
Público en Venezuela, a fin de analizar la forma en que dichos problemas se vieron reflejados en el
presente caso.
4.
Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que concluyera y declarara que el
Estado era responsable por la violación, en perjuicio de Raúl José Díaz Peña, de las siguientes
normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 (derechos a no ser privado de la libertad ilegalmente y a conocer
los motivos de la detención) en relación con el artículo 1.1;
los artículos 7.1 y 7.3 (derecho a no ser privado de libertad arbitrariamente) en relación con
los artículos 1.1 y 2;
los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 (derechos a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en
libertad y a la presunción de inocencia) en relación con el artículo 1.1;
los artículos 7.1, 7.6 y 25.1 (derechos a recurrir ante juez o tribunal competente para que
decida sobre la legalidad de la detención y a la protección judicial) en relación con el artículo
1.1;
el artículo 8.1 (derecho a ser juzgado en un plazo razonable por un juez o tribunal
independiente e imparcial) en relación con el artículo 1.1, y
los artículos 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1.
Como consecuencia, la Comisión solicitó que se ordenara al Estado la adopción de determinadas
medidas de reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
5.
El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado el 22 y 23 de diciembre de
2010, respectivamente, a la representante y al Estado.
6.
El 21 de febrero de 2011 la señora Patricia Andrade de la Organización Venezuela
Awareness Foundation, representante de la presunta víctima (en adelante “la representante”),
remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos de los artículos 25 y 40 del
Reglamento. La representante coincidió, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión
3
El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “[s]e presume el peligro de
fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
4
A finales del año 2009 pasó a denominarse Sistema Bolivariano de Inteligencia Nacional (“SEBIN”).