49 126. La situación es diferente en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña (a los que la Comisión aludió como “las condiciones de detención y la falta de atención médica”) (supra párr. 112). Las alegaciones a ese respecto fueron formuladas en la petición inicial y, aunque la Comisión aún no había explicitado la división tripartita de los diversos aspectos del caso, el Estado no podía ignorar que a ese respecto debía hacer referencia a recursos específicos y oportunos. A pesar de ello, el Estado no señaló específicamente –ni en ese momento ni con posterioridad- los recursos que se podrían haber planteado para obtener la mejora de las malas condiciones de detención alegadas e impedir el consiguiente deterioro de la salud del señor Díaz Peña que se alegaba. Esa omisión lleva a concluir que a ese respecto no existían recursos que agotar. En consecuencia, corresponde la aplicación de la excepción al requisito de previo agotamiento de los recursos internos enunciada en el artículo 46.2.a) de la Convención Americana. 127. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña. VII FONDO DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS 128. En el presente capítulo se examinarán las alegaciones de violación al derecho a la integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos. A) Argumentos de la Comisión y de las partes 129. Los alegatos de la Comisión bajo el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, se refieren al deterioro progresivo en la salud del señor Raúl José Díaz Peña a consecuencia de las alegadas condiciones de detención a las que había estado sometido, aunadas a la alegada falta de atención médica adecuada y oportuna frente a “la pérdida de la audición en un oído y abscesos perianales recurrente[s]”. Así pues, al establecer la responsabilidad internacional del Estado consideró la existencia de las siguientes condiciones de detención del señor Raúl José Díaz Peña en la DISIP: a) la falta de ventilación y luz natural, b) el encierro en las noches de 10 p.m. a 7 a.m., sin posibilidad de acceder a los servicios higiénicos, y c) las salidas al aire libre limitadas a dos horas cada 15 días. 130. Además, la Comisión alegó que “el Estado no fue diligente en permitir un diagnóstico serio y oportuno de la situación de salud de la [presunta] víctima mediante el acceso continuo a médicos especialistas y la realización de los exámenes especializados que requería”. Además, según la Comisión, “una vez en conocimiento de la importancia de una intervención quirúrgica y de las mínimas perspectivas de recuperación en las condiciones de detención en que se encontraba [el señor Díaz Peña], el Estado no [habría] adopt[ado] medida alguna para permitir la realización inmediata de la intervención y facilitar las condiciones para su rehabilitación”. 131. La representante coincidió con los argumentos de la Comisión y señaló que, al ingreso del señor Díaz Peña a los calabozos de la DISIP, las condiciones de reclusión serían inhumanas y deplorables, debido a las siguientes razones: la celda no tendría iluminación y la que recibiría provendría del pasillo; dormiría en una colchoneta en el piso; sería estrictamente prohibido tener aparatos eléctricos; no habría entrada de ningún tipo de aire natural; las temperaturas serían altas y la humedad fuerte; habría mucha acumulación de polvo; no tendría derecho a luz solar; no habría lugar para hacer ejercicios; de 10 calabozos habría un solo baño; el derecho a visita sería

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