52 pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad244. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano245. 136. Si bien consta en el presente caso que aproximadamente un año y ocho meses después del ingreso del señor Díaz Peña al Control de Aprehendidos se abrió una ventana en una área específica del mismo, se permitió gradualmente el uso de ventiladores de pie, se dispuso de manera progresiva un sistema de iluminación artificial, extractores internos de aire y aire acondicionado, así como se permitió de manera restringida el acceso al aire libre (supra párr. 97), lo cierto es que las medidas adoptadas no fueron suficientes para cumplir la obligación del Estado de acondicionar íntegramente las instalaciones para que en ellas se pudiera tener acceso a la luz natural y aire fresco, así como implementar salidas regulares y constantes al aire libre, en las circunstancias propias del encierro. 137. Asimismo, la Corte ha señalado que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre246. Así, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera247. El Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”248. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de las personas privadas de libertad249. En este sentido, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos250 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros251. 244 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 97. 245 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 85, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 198. 246 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, párr. 42. 247 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 156, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220. 248 Naciones Unidas, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptados por la Asamblea General en su Resolución 43/173, 09 de diciembre de 1988, Principio 24. Ver también la Regla 24 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos. 249 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 102, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220. 250 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, párr. 103, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 220. 251 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, párr. 44.

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