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deniegue la presunta víctima el acceso a los recursos existentes en la jurisdicción interna; o cuando
haya retardo injustificado en la decisión final sobre los mencionados recursos.
28.
De manera preliminar, la Comisión Interamericana observa que en casos como el
presente, que presunt amente implica ofensas criminales perseguibles de oficio en Brasil --la
detención arbitraria, tortura y ejecución extrajudicial de una persona-- el recurso idóneo y efectivo es
una investigación criminal y un juicio ante el sistema de justicia ordinaria. La CIDH nota que es un
hecho no controvertido, alegado así tanto por los peticionarios como por el Estado (supra párrs. 9,
19 y 21), que la ley de amnistía es “ un obstáculo a la persecución criminal de los responsables” por
las violaciones perpetradas contra la presunta víctima.
Anteriormente, en su Informe de
Admisibilidad sobre la Petición 11.552 (Guerrilha do Araguaia), la CIDH observó que en virtud de
dicha ley, “ no es posible investigar la responsabilidad individual y sancionar a los agentes del Estado
involucrados en el caso” 4 . En su Informe de Fondo sobre el mismo caso, la Comisión Interamericana
determinó que, “ la investigación y sanción penal de los responsables por las [violaciones contra] las
víctimas, ‘ está imposibilitada por la ley de amnistía que aún se encuentra vigent e’ ” 5 . Asimismo, en
su sentencia sobre el Caso 11.552 la Corte Interamericana confirmó que “ en virtud de dicha Ley,
hasta la fecha el Estado no ha investigado, procesado o sancionado penalmente a los responsables
de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar” 6 .
29.
La CIDH se ha pronunciado de manera reiterada respecto de la admisibilidad de
peticiones que se refieren a leyes de amnistía. En una de sus primeras decisiones sobre el tema, la
CIDH observó, a efectos de la admisibilidad de peticiones sobre la ley de amnistía de Uruguay:
A juicio de la Comisión se han satisfecho los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el
artículo 46.1 de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, por cuanto la
legislación interna no dispone de recursos idóneos y efectivos que hagan jurídicamente posible
declarar nulos los efectos de la Ley; dichos efectos impiden cualquier posibilidad de obtener una
investigación judicial, imparcial y exhaustiva de las gravísimas violaciones a los derechos
humanos registradas en el pasado. La Suprema Corte de Justicia del Uruguay desestimó los
recursos de inconstitucionalidad de la Ley.
En cuanto a la alegación de falta de agotamiento de los recursos internos, la Comisión observa
que una vez que la Ley fue declarada constitucional su efecto fue el de impedir la continuación de
los juicios ante los tribunales del país. El artículo 46.1.a de la Convención requiere que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna pero, el artículo 46.2.a estipula que
dicho requisito no se aplicará cuando "no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido
violados". Por lo tanto, las denuncias no pueden ser consideradas inadmisibles por falta de
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna7 .
30.
La Comisión Interamericana ha reiterado ese razonamiento, por ejemplo, a efectos de
la admisibilidad de peticiones que se ref ieren a leyes de amnistía en Perú, en los siguientes términos:
4
CIDH. Informe No. 33/01, Admisibilidad, Petición 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia),
Brasil, 6 de marzo de 2001, párr. 57 .
5
CIDH. Informe No. 91/08, Fondo, Caso 11.552, Julia Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), Brasil, 31 de
octubre de 2008, párr. 98 (éste corresponde al párrafo 112 de la Demanda ante la Corte Interamericana).
6
Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2 010. Serie C No. 219, párr. 135.
7
CIDH. Informe No. 29/92, Casos 10.029, 10.036, 10.145, 10.305, 10.372, 10.373, 10.374 y 10. 375,
Uruguay, 2 de octubre de 1992, IV. ADMISIBILIDAD, párrs. 15 y 16 (el subrayado es nuestro). Véase, en el mismo sentido,
CIDH. Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992, III.
ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN, párr. 10.