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en aquellos, que en los mismos hubo violación de un derecho o libertad protegidos por
la Convención.
En otras palabras, ello implica que es en ejercicio de su competencia contenciosa que
la Corte decreta tanto sentencias como medidas provisionales y que estas últimas son
excepcionales, esto es, que únicamente proceden en los casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas.
En cuanto a los segundos asuntos previstos en el artículo 63.2 de la Convención, vale
decir, aquellos aún no estén sometidos a su conocimiento y respecto de los cuales,
por lo tanto, aún no ejerce su competencia de interpretar y aplicar las disposiciones de
la Convención o competencia contenciosa, la Corte solo puede actuar, según lo
prescribe la última frase de la recién aludida disposición, a solicitud de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos5, es decir, respecto de tales asuntos, la Corte
puede decretar medidas provisionales únicamente si aquella se lo solicita.
Todo lo indicado precedentemente obviamente también se expresa en el Reglamento
de la Corte, adoptado por ella, en cuyo artículo 27, incisos 1 y 2 se dispone que:
”1. En cualquier estado del procedimiento,
extrema gravedad y urgencia y cuando
irreparables a las personas, la Corte, de
provisionales que considere pertinentes, en
Convención.
siempre que se trate de casos de
sea necesario para evitar daños
oficio, podrá ordenar las medidas
los términos del artículo 63.2 de la
2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá
actuar a solicitud de la Comisión”.
Y así, entonces, esta norma reglamentaria reproduce en términos similares a los
utilizados por el artículo 63.2 de la Convención, la distinción entre asuntos sometidos a
conocimiento de la Corte y asuntos aún no sometidos a su conocimiento. Es por ese
motivo que la referencia que el numeral 1 de dicha norma reglamentaria hace a
cualquier estado del procedimiento, únicamente puede entenderse en el sentido de que
este último se lleva a cabo respecto de asuntos relativos a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de la Convención que han sido sometidos a la Corte, es
decir, a asuntos respecto de los que ésta ejerce su competencia contenciosa y, por
ende, que únicamente en ese ejercicio se pueden decretar de oficio medidas
provisionales.
De todo lo expuesto se colige también que la Convención, el Estatuto de la Corte y el
Reglamento de la misma contemplan la facultad de la Corte para decretar de oficio
medidas provisionales únicamente para ser ejercida mientras conoce del
correspondiente caso que le ha sido sometido, es decir, antes de dictar sentencia
definitiva e inapelable a su respecto. En el evento de que el asunto no se le haya aún
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En adelante “la Comisión”.