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III
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
11.
En su escrito de contestación de la demanda el Estado opuso como excepción
preliminar “la falta de competencia parcial en razón de la materia”, en relación con
una medida de reparación solicitada por la Comisión en su demanda y tres
“observaciones preliminares” referidas a la facultad de los representantes de solicitar
dos medidas de reparación y de presentar, en su escrito de solicitudes y argumentos,
pretensiones distintas a las solicitadas en la demanda de la Comisión.
12.
Panamá objetó la medida de reparación solicitada por la Comisión relativa a
que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad al artículo 13
de la Convención Americana. Afirmó que la “pretensión de que un Estado revise su
legislación interna no es exigible dentro de una causa contenciosa, la cual debe
recaer únicamente sobre violaciones de derechos humanos perpetradas contra
personas determinadas” y que “la pretensión aludida puede ser reconocida por la
Corte únicamente en ejercicio de su función consultiva, nunca de la competencia
contenciosa”. Por ello solicitó que, “previa declaración de que es fundada esta
excepción preliminar, la Corte se declare incompetente para conocer sobre la
pretensión mencionada”. En sus alegatos escritos finales Panamá “ratific[ó] y
reiter[ó] la excepción preliminar”.
13.
La Comisión consideró que “la excepción interpuesta debe ser rechazada por
improcedente e infundada”, en tanto la Corte es “irrebatiblemente competente para
reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos en lo que ha sido
distinguido en cuatro categorías generales de reparación como lo son […] la
restitución, la compensación, la rehabilitación y la adopción de medidas de
satisfacción y garantías de no repetición”. Dentro de estos parámetros, una vez
decidido el fondo de un caso y determinada la existencia de una violación a la
Convención Americana, según la Comisión, la Corte tiene competencia para dictar
medidas que “comprendan las diferentes formas en que un Estado puede hacer
frente a la responsabilidad internacional en la que incurrió”. En razón de lo anterior
la Comisión consideró que la excepción preliminar interpuesta por el Estado debe ser
desestimada por manifiestamente infundada.
14.
Los representantes indicaron que este alegato no se refiere a elementos que
atañen a la competencia de la Corte para conocer del caso, ni a su admisibilidad, por
lo que no constituye una excepción preliminar. En tanto el alegato se dirige a refutar
una solicitud hecha en materia de reparación debe ser valorado en la etapa
correspondiente a reparaciones.
15.
El Tribunal estima necesario señalar que si bien la Convención Americana o el
Reglamento no explican el concepto de “excepción preliminar”, la Corte ha afirmado
que a través de dicho acto se objeta la admisibilidad de una demanda o la
competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno de sus
aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar4. En otras
oportunidades, la Corte ha señalado que una excepción preliminar tiene por finalidad
obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto
4
Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando segundo, y Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No.
184, párr. 39.