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173. No obstante, el Estado presentó argumentos relacionados con reparaciones
bajo los apartados de “excepción preliminar” y “observaciones preliminares” de su
contestación de la demanda. En relación con lo primero alegó que la Corte no puede
ordenar que el Estado adecue su ordenamiento jurídico penal de conformidad con el
artículo 13 de la Convención, ya que no es competente para ello dentro de una causa
contenciosa sino solamente en ejercicio de su función consultiva. Asimismo, como
observaciones a las solicitudes de los representantes, alegó: a) que la Corte no es
competente para ordenar al Estado que adecue su ordenamiento jurídico penal y civil
de conformidad con los estándares internacionales en materia de libertad de
expresión, ni ordenar que el Estado adopte las medidas administrativas y legislativas
necesarias para regular las intervenciones telefónicas; y b) que el señor Tristán
Donoso carece de legitimación para formular las solicitudes mencionadas, toda vez
que éstas “no constituyen reparaciones por el alegado daño que falsamente sostiene
haber sufrido”.
174. Al respecto, la Comisión sostuvo, entre otros argumentos, que la Corte tiene
competencia para dictar medidas que “comprendan las diferentes formas en que un
Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en la que incurrió”
(supra párr. 13).
175. Por su parte, los representantes argumentaron que la “Corte ha ordenado
medidas similares a las solicitadas por [la] Comisión y por [dicha] representación en
el marco de las denominadas medidas de satisfacción y no repetición[,] luego de
analizar la conducta estatal a la luz del deber de adoptar medidas para hacer
efectivos los derechos protegidos por la Convención”. Por otra parte, el argumento
relativo a la falta de legitimación en la causa de los representantes es en realidad un
cuestionamiento a la condición de víctima del señor Tristán Donoso que deberá ser
determinado por la Corte cuando analice las violaciones alegadas.
176. Conforme al artículo 63.1 de la Convención, esta Corte tiene amplias
facultades para ordenar las medidas de reparación que estime necesarias. En su
competencia contenciosa la Corte puede ordenar a los Estados, entre otras medidas
de satisfacción y no repetición, la adecuación del derecho interno a la Convención
Americana de manera de modificar o eliminar aquéllas disposiciones que restrinjan
injustificadamente dichos derechos. Ello de conformidad con la obligación
internacional de los Estados de respetar los derechos y adoptar disposiciones de
derecho interno a que se refieren los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
177. Por otro lado, como se ha dicho recientemente150, este Tribunal recuerda que
debido a los avances que se lograron mediante su desarrollo jurisprudencial, y luego
de la entrada en vigor de la reforma al reglamento de la Corte del año 1996, los
representantes de la víctima pueden solicitar las medidas que estimen convenientes
para reparar y hacer cesar las consecuencias de las violaciones alegadas, así como
solicitar medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que
no se repitan hechos lesivos. Es el Tribunal, en última instancia, el que decide acerca
de la procedencia de las medidas de reparación que se deben ordenar.
150
Cfr. Caso Heliodoro Portugal, supra nota 66, párr. 229.
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