46 conversación había sido presentada ante miembros del Colegio Nacional de Abogados”139. 156. La Corte Suprema entendió que “pese a lo exhaustivo de la sumarial adelantada, nada pudo acreditar lo denunciado por el abogado SANTANDER TRISTÁN DONOSO, en el sentido de que la conversación telefónica que sostuvo con Adel [Z]ayed haya sido obtenida de manera ilegal por el señor Procurador JOSÉ ANTONIO SOSSA, en violación a la intimidad de los dos ciudadanos involucrados”140. Sin embargo, en cuanto a la divulgación de la conversación en cuestión, la Corte Suprema señaló “[q]ue el cassette llegó a manos del Procurador General de la Nación JOSÉ ANTONIO SOSSA, quien lo hizo del conocimiento de algunos miembros de la directiva del Colegio Nacional de Abogados […] y del Arzobispo de Panamá JOSÉ DIMAS CEDEÑO”, y se limitó a transcribir las razones dadas por el ex Procurador para realizar la divulgación141. 157. El Tribunal considera que la Corte Suprema de Justicia debió motivar su decisión respecto del planteamiento de la divulgación de la conversación telefónica, y en caso de entender que había existido la misma, como surge de la decisión, establecer las razones por las cuales ese hecho se subsumía o no en una norma penal y, en su caso, analizar las responsabilidades correspondientes. Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la decisión sobre la divulgación de la conversación telefónica, violando con ello las “debidas garantías” ordenadas en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Santander Tristán Donoso. 2) Respecto del proceso judicial por delitos contra el honor seguido contra el señor Tristán Donoso 158. La Comisión Interamericana no alegó la violación al derecho a las garantías judiciales previsto en el artículo 8 de la Convención Americana, en el marco de la querella por delitos contra el honor interpuesta en contra del señor Tristán Donoso. 159. Sin embargo, los representantes alegaron que durante la etapa investigativa del proceso criminal seguido contra el señor Tristán Donoso se le impidió el pleno ejercicio de su derecho de defensa: a) por no reconocerse, en detrimento de la legislación panameña, su condición de parte en dicho procedimiento y consiguientemente restringir su acceso al expediente del proceso142, y b) por convocarlo a rendir su primera declaración indagatoria “por medio de una boleta que 139 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 3 de diciembre de 1999, supra nota 46, folio 1736. 140 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 3 de diciembre de 1999, supra nota 46, folio 1749. 141 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá de 3 de diciembre de 1999, supra nota 46, folio 1748. 142 Al respecto, los representantes alegaron que el Código Judicial vigente al momento de los hechos establecía en su artículo 2006 que “[e]l sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda persona […] contra la cual se formalice una querella”. Asimismo, señalaron que el artículo 2038 del mismo Código determinaba que “[e]l imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitución y la ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra […]” (Expediente de fondo, Tomo I, folio 243).

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