artículos pertinentes del Reglamento de la Comisión. Culminado dicho trámite inicial, la
Comisión decidirá oportunamente sobre tal denuncia.
b.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione loci y ratione
temporis de la Comisión
38. La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas
individuales, respecto a las cuales Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa
que Perú es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 28 de julio de
1978. Asimismo, los hechos denunciados habrían ocurrido en territorio peruano. Por tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personaey ratione loci para examinar la denuncia.
39. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que los hechos
alegados en la petición pudieran ser violatorios de derechos protegidos por la Convención
Americana.
40. La CIDH tiene competencia ratione temporis en razón de que los hechos en cuestión
habrían tenido lugar en mayo de 1992, cuando la obligación de respetar y garantizar los
derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado
peruano.
c.
Requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
41. De acuerdo con el artículo 46(1)(a) de la Convención, para que una petición sea admisible
por la Comisión es necesario el agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna,
de acuerdo con los principios del derecho internacional.
42. La Comisión observa que, de conformidad con la información disponible en el expediente,
luego de los eventos ocurridos en el establecimiento penal “Castro Castro”, los abogados y
familiares de los internos por delito de terrorismo alojados en dicho centro penal interpusieron
acción de habeas corpus ante el juez instructor de Lima dirigido contra el Director del centro
penal y otras autoridades sobre secuestro, incomunicación, atentados contra la vida y
atentados contra el derecho de defensa a causa de las restricciones de visitas de abogados y
familiares de los internos. El juez ordenó se procediera a una investigación sumaria a fin de
verificar la conducta de los agentes del Estado respecto a los hechos materia de la demanda,
pero declaró posteriormente el recurso improcedente el 21 de julio de 1992.
43. El Estado, por su parte, no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha
señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cual podrá presumirse
la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”. 5
44. Por las razones anteriormente expuestas la Comisión llega a la conclusión que está
cumplido el requisito concerniente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
5 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio
de 1987, Serie C, n. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso GangaramPanday, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, n. 25, párr.
40.
6