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Jiménez Valencia y Héctor Mario Hernández Acosta y asimismo, ordenó remitir copia de las
actuaciones a la Oficina de Instrucción Militar Especial de la Fuerza Aérea.
14.
Alegan que el 14 de junio de 2001 la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía
General de la Nación solicitó a la jurisdicción penal militar la remisión de las diligencias en vista de
que la justicia ordinaria es la competente para conocer de los hechos ocurridos en Santo Domingo.
Ante la negativa de la jurisdicción militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos planteó un
conflicto positivo de competencia con la justicia militar por tratarse del juzgamiento de un delito de
lesa humanidad. El 18 de octubre de 2001 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura dirimió la competencia sobre la investigación de la masacre de Santo Domingo a
favor del Juzgado de Instancia 122 de la Fuerza Aérea Colombiana.
15.
Alegan que vía acción de tutela el 31 de octubre de 2002 la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional revisó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura y
concluyó que la competencia para conocer de la investigación le corresponde a la justicia ordinaria.
Señalan que el 24 de febrero de 2003 la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación avocó conocimiento de la investigación bajo el radicado 419. El 19 de diciembre de 2003 la
Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación
contra los tres efectivos de la FAC por la presunta comisión en calidad de coautores de homicidio
culposo y lesiones personales culposas. Alegan que frente a dicha resolución se interpuso un
recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución del 26 de agosto de 2004 dictada por
la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogota en la cual, varió la calificación
de coautores a autores de los delitos mencionados.
16.
El 24 de septiembre de 2004 la Unidad Nacional de Derechos Humanos remitió el
expediente al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (departamento de Arauca), el cual
avocó conocimiento de la causa el 4 de octubre de 2004 bajo el radicado No. 2004-00452 y fijó
fecha para realizar audiencia preparatoria. Los peticionarios indican que los abogados defensores de
los procesados solicitaron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cambio de
radicación de las diligencias de Arauca a Bogotá debido a la grave situación de orden público que
atravesaba la región, lo cual fue concedido por dicha Sala el 17 de febrero de 2005.
17.
Indican que el 18 de mayo de 2005 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá
avocó conocimiento de la causa y fijó fecha para la audiencia preparatoria. Señalan que la audiencia
fue aplazada a solicitud de la defensa y posteriormente suspendida por cuestiones de procedimiento.
Indican que finalmente la audiencia se realizó el 20 de octubre de 2005. Alegan que en el trámite
del proceso penal se registraron numerosas dilaciones causadas por la falta de comparecencia de
testigos así como reiteradas solicitudes de la defensa para que los procesados salgan del país, las
cuales habrían sido otorgadas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Indican que
a febrero de 2009 los familiares de las presuntas víctimas no habrían sido notificados del una
decisión definitiva en el proceso penal.
18.
En cuanto al proceso disciplinario, los peticionarios alegan que el 2 de octubre de
2002 la Comisión Especial Disciplinaria, nombrada por el señor Procurador General de la Nación,
impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo contra el Capitán de la FAC César Romero y
el Técnico de Vuelo Héctor Mario Hernández, la cual fue apelada por la defensa de los sancionados.
El 19 de diciembre de 2002 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó el
fallo apelado y sanción a los dos miembros de la FAC con suspensión de funciones por 90 días.
19.
Finalmente los peticionarios alegan que los familiares de las presuntas víctimas
interpusieron una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, la
cual culminó con la declaratoria de responsabilidad estatal. Al respecto, los peticionarios alegan que
las indemnizaciones otorgadas han sido insuficientes