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20.
Los peticionarios alegan que el Estado violó el artículo 4(1) de la Convención
Americana en conexión con el artículo 19 y 1(1) del mismo Tratado en vista de que incumplió con
sus deberes de respeto y garantía, concretamente con sus deberes de prevención, investigación y
sanción de los responsables en relación con el derecho a la vida de las 17 personas, entre ellas seis
niños y niñas, que perecieron presuntamente como consecuencia del accionar de la FAC.
21.
Al respecto, los peticionarios alegan que el lanzamiento de la bomba “cluster” ó
municiones de racimo presuntamente desde un helicóptero de la FAC constituyó un ataque
indiscriminado contra la población civil. Alegan que dicho atentado se registró en un contexto de
conflicto armado en Colombia en el que aplican las normas del derecho internacional humanitario y
las obligaciones en materia de derechos humanos son especiales frente a la protección de la
población civil.
22.
Al respecto, los peticionarios alegan que si bien la Comisión y la Corte
Interamericanas no tienen competencia contenciosa para aplicar tratados internacionales exógenos
al sistema interamericano, dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 29 de la Convención
Americana, son susceptibles de ser utilizados como fuente de interpretación de los derechos de la
Convención con el objeto de darle un mayor alcance a la protección de los derechos humanos. En
ese sentido, los peticionarios hacen referencia a la Corte Interamericana en lo relativo a que
[s]i bien es claro que la atribución de responsabilidad internacional bajo las normas de Derecho
Internacional Humanitario no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal, dichas normas son
útiles para la interpretación de la Convención, al establecer la responsabilidad estatal y otros
aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso. Esas normas estaban vigentes para
Colombia al momento de los hechos, como normativa internacional de la que el Estado es parte y
como derecho interno, y han sido declaradas por la Corte Constitucional de Colombia como
normas de jus cogens, que forman parte del “bloque de constitucionalidad” colombiano y que son
obligatorias para los Estados y para todos los actores armados, estatales o no estatales, que
participen en un conflicto armado 7 .
23.
Así, los peticionarios señalan que el derecho internacional humanitario, que se
fundamenta en el derecho consuetudinario y que ha sido codificado en los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, contribuyen a la interpretación del
artículo 4 de la Convención Americana.
24.
En ese contexto, los peticionarios alegan que las personas que no hacen parte de las
hostilidades son sujetos de especial protección de conformidad con el artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra de 1949 y precisan que si bien se ha sostenido en los procesos a nivel interno
que presuntamente no existió el elemento de intencionalidad de los miembros de la Fuerza Aérea en
atacar a la población civil y por lo tanto fue una acción culposa, y que la acción de los miembros de
las Fuerzas Armadas se enmarca dentro del concepto de dolo eventual, ello no exime al Estado de
su responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos.
25.
Los peticionarios alegan que el Estado violó el derecho a la integridad personal
protegido en el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 19 y 1(1) del
mismo Tratado en perjuicio de las 25 personas, entre ellos nueve niños y niñas, que resultaron
heridas presuntamente como consecuencia del accionar de la FAC, así como en perjuicio de sus
familiares y de los familiares de las 17 personas que perecieron en el ataque.
Los peticionarios hacen referencia a Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15
de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 115. (pies de página omitidos)
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