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de su capacidad de pago; b) los medios de comunicación, quienes también serán
víctimas del efecto inhibidor frente al peligro de la bancarrota, y c) los investigadores
individuales que no forman parte de un grupo de profesionales o no cuentan con un
gremio que pueda respaldar su actuación.
23.
Respecto de la medida de responsabilidad ulterior impuesta en el presente caso,
los representantes alegaron: a) en cuanto a la legalidad, que la restricción que generó
la responsabilidad internacional del Estado no estaba basada en una ley; si bien el
Código Civil argentino es una ley en sentido formal, no lo es en sentido material, ya
que “una ley no puede ser vaga” ni “puede permitir una discrecionalidad tanto en la
interpretación de fondo del asunto […] como [en las] reparaciones”, y b) en cuanto a la
necesidad, que la información publicada ya era ampliamente conocida y estaba en el
dominio público, y que era de interés público, porque se refería: i) a la existencia de
un hijo no reconocido por el entonces presidente, lo cual se vinculaba con el
cumplimiento de una obligación moral y legal de reconocerlo; ii) a la existencia de una
amenaza de muerte contra el hijo de un presidente; iii) a regalos de un alto valor
económico, en principio incompatibles con los ingresos del señor Menem, y a la
posibilidad que los mismos pudieran haber sido adquiridos con fondos públicos; iv) al
“asilo o refugio” de la madre y del niño en Paraguay, y v) a la señora Meza, quien era
funcionaria pública y había interés eminente de informar sobre su relación con el
entonces presidente así como el incremento de su patrimonio por la vía de recibir
regalos del señor Menem.
24.
En relación con las fotografías incluidas en las notas, los representantes
afirmaron que fueron obtenidas con consentimiento del ex presidente ya que para que
las fotografías pudieran tomarse, aquel debió permitir el ingreso de periodistas a las
residencias presidenciales cuando el niño se encontraba en ellas, en lugares abiertos a
la prensa, donde el presidente se mostraba sin reparos y con plena conformidad frente
a la presencia de medios gráficos. Por otra parte, indicaron que, de acuerdo con lo
afirmado por el señor D’Amico en la audiencia pública, las imágenes fueron entregadas
a la revista por el servicio de prensa de la Presidencia de la Nación. De manera que no
sólo fue el gobierno del ex presidente Menem quien invitó a actos públicos relevantes a
su hijo y a la madre y los situó en lugares preferenciales, sino que inclusive fue quien
los fotografió y entregó las imágenes en forma oficial a los medios de comunicación.
25.
Finalmente, los representantes consideraron que la sanción en el presente caso
resultó desproporcionada dado que la cifra establecida por la Corte Suprema fue
trescientas veces superior al salario mínimo argentino y unas cincuenta veces superior
al salario promedio de un periodista, distando mucho de ser un monto razonable. La
suma originalmente dispuesta, más los intereses y los gastos del juicio, se tradujeron
en el cuádruple de la indemnización inicial, resultando una condena desproporcionada
y excesiva, que inevitablemente genera un efecto inhibidor sobre el debate público.
Con base en lo anterior, concluyeron que el Estado violó el derecho a la libertad de
expresión de los señores Fontevecchia y D’Amico.
26.
Por su parte, el Estado afirmó que los derechos a la información y a la libertad
de expresión gozan hoy de un reconocimiento pleno en su ordenamiento jurídico,
alcanzado con la reforma de la Constitución Nacional en 1994, la cual otorgó jerarquía
constitucional a una serie de instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos, entre los cuales se destaca la Convención Americana. Señaló que “no se
puede atribuir al [Estado] ninguna acción en contra de tal derecho, ni puede afirmarse
que algún medio de comunicación haya sido censurado por su accionar, o que [algún]
periodista o comunicador social haya sido objeto de censuras o persecuciones por las