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condición de ley y genera una afectación a la libertad de expresión ya que el efecto
inhibidor puede originarse tanto a partir de la aplicación de sanciones demasiado
elevadas, como de la indeterminación previa a la publicación del alcance de las
restricciones. En tales circunstancias, las personas deberán recurrir a la autocensura
para no exponerse a sanciones legales. La citada norma es genérica y orientadora, sin
embargo, al establecer restricciones a un derecho fundamental requiere precisión.
79.
En relación con el argumento estatal según el cual las falencias normativas se
encuentran solucionadas por vía jurisprudencial, los representantes indicaron que la
“imprecisión excesiva de la ley no puede resolverse por [dicha vía], debido a […] la
falta de obligatoriedad de seguir los precedentes de la Corte Suprema” y a que los
jueces del fuero civil tienen una tendencia a aplicar criterios más vinculados a la
reparación de daños que a la protección de la libertad de expresión. Además, aceptar
dicho argumento “implicaría desplazar la facultad de restringir los derechos humanos
del órgano legislativo al poder judicial”, contradiciendo los estándares convencionales.
Adicionalmente, la doctrina de la real malicia a la que refiere la jurisprudencia alegada
por el Estado no es aplicable “a casos vinculados al derecho a la intimidad, en tanto en
estos casos las discusiones no giran en torno a la publicación de datos erróneos, sino
en torno a la cuestión de si podía hacerse pública [la] información referida […] al
ámbito privado de una persona”. Es más, la situación interna es precisamente la
contraria a la señalada por el Estado, esto es, no existe legislación precisa sobre el
derecho a la intimidad que delimite los casos en que la protección de dicho derecho
genera una restricción al derecho a la libertad de expresión.
80.
Respecto a la ausencia de criterios para la determinación de montos
indemnizatorios, los representantes afirmaron que en el derecho argentino, el criterio
para establecer el monto indemnizatorio consiste en ponderar el daño sufrido y fijar
un monto equivalente y dado que en estos casos en general se trata de daños
inmateriales, la justicia tiene absoluta discrecionalidad para establecer el monto de la
indemnización. Ello se evidencia en el presente caso ya que en ninguna de las
sentencias internas se hace siquiera una mínima mención a criterio alguno utilizado
para determinar el monto de ciento cincuenta mil pesos primero y sesenta mil pesos
después. Los jueces asumen la función de fijar montos como una actividad
discrecional, desvinculada de parámetros objetivos. Además, en la jurisprudencia
argentina rige el criterio según el cual toda afectación al honor o a la intimidad de una
persona causa un daño, sin que se requiera comprobación. El sistema de
determinación del daño del Código Civil es el sistema previsto para todos los casos de
daños, sin considerar en forma particular aquellos casos en los cuales la asignación de
éste es también la graduación de la entidad de la restricción a un derecho humano,
como la libertad de expresión. En este sentido, al establecer la existencia del daño y el
monto indemnizatorio, el eventual efecto que la asignación de un monto elevado
pueda tener sobre la libertad de expresión y el debate propio de una sociedad
democrática, en general, no jugará ningún papel dentro de la estructura lógica del
fallo, que estará circunscrita a la estimación del daño y de la suma de dinero que
pueda propiciar su compensación.
81.
Por último, los representantes indicaron que ni la ley vigente, ni la
jurisprudencia arraigada, incorporan en forma efectiva dentro del ordenamiento
jurídico el criterio de proporcionalidad de los montos de asignación de
responsabilidades ulteriores. Por otra parte, el riesgo de enfrentar una demanda como
la del caso no se limita a hacer frente al monto de condena, sino también a los gastos
de la parte contraria, más intereses, por lo cual la suma total que se puede terminar
pagando puede ser más del doble del monto fijado en concepto de indemnización de
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