representantes presentaron una versión electrónica de la declaración de la señora Riquelme
y remitieron la versión original de la misma el 11 de enero de 2008, de conformidad con el
plazo establecido en el artículo 26.1 del Reglamento. Asimismo, el Estado alegó que dicha
declaración “[n]o constituye una evaluación del estado psicológico individual de Graciela De
León, Patria Portugal, Franklin Portugal y Román Mollah” y que “[sus] conclusiones no han
sido validadas”. Al respecto, la Corte toma en cuenta las observaciones presentadas por el
Estado, y estima que la referida declaración puede contribuir a la determinación, por parte
del Tribunal, de los hechos en el presente caso, en cuanto concuerden con el objeto que fue
determinado en la Resolución de la Corte (supra párr. 65), la cual valora conforme a las
reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.
75.
El Estado impugnó el dictamen pericial escrito del señor Freddy Armando Peccerelli,
alegando que el mismo “adolece de fallas fundamentales, que le quitan toda idoneidad
probatoria”. Según el Estado, “[e]s un trabajo eminentemente teórico y abstracto […]
basado en información incompleta”. Asimismo, señaló que el perito “pretende[…] emitir un
juicio sobre lo que debe hacerse en Panamá, desde una óptica guatemalteca”. No obstante,
la Corte admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la Resolución
de la Corte (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones del Estado, y será
valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el proceso.
76.
El Estado impugnó el dictamen pericial escrito de Carlos Manuel Lee Vásquez por
“carece[r] de la idoneidad requerida para tener la condición de prueba pericial”. La Corte,
no obstante, admite esta prueba en tanto se relaciona con el objeto establecido en la
Resolución de la Corte (supra párr. 65), teniendo en cuenta las observaciones del Estado, y
será valorada conforme a las reglas de la sana crítica y al conjunto de pruebas en el
proceso.
77.
Adicionalmente, el 8 de enero de 2008 el Estado presentó un “memorial y copia
autenticada del Auto No. 233[,] fechado 30 de noviembre de 2007[,] expedido por el
Segundo Tribunal Superior de Justicia, en calidad de prueba sobreviniente”. La Corte
considera que el documento antes mencionado, el cual no ha sido impugnado ni cuestionada
su autenticidad, es útil y relevante; por lo tanto, la Corte lo incorpora al acervo probatorio,
de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento.
78.
Los representantes presentaron prueba documental adicional junto con sus escritos
de alegatos finales. El Tribunal considera que dichos documentos, los cuales no han sido
impugnados ni su autenticidad cuestionada, son útiles y relevantes, ya que se relacionan
con los gastos correspondientes a la tramitación y autenticación de las declaraciones
juradas presentadas. Por ello, la Corte los incorpora al conjunto de pruebas del proceso, de
conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento.
79.
En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha
considerado que podrán ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o
declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el
caso31.
80.
Asimismo, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.2
del Reglamento y por estimar que son útiles para resolver el caso, la documentación
solicitada por el Tribunal como prueba para mejor resolver (supra párr. 78).
31
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 18, párr. 75; Caso Yvon Neptune,
supra nota 24, párr. 30, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 29.
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