81.
Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del
presente caso, la Corte procede a analizar las alegadas violaciones de la Convención
Americana de acuerdo con los hechos que la Corte considera probados, así como los
argumentos de las partes.
VI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 732 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL) DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA33, ASÍ COMO VIOLACIÓN DEL
ARTÍCULO I34 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO II DEL MISMO INSTRUMENTO35
82.
Antes de exponer los alegatos de las partes referentes a la supuesta desaparición
forzada del señor Heliodoro Portugal, que la Comisión y los representantes alegan
constituye una violación de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, la Corte
considera pertinente hacer un recuento de los hechos con el fin de establecer si éstos
generan o no la responsabilidad internacional del Estado. En aras de hacer más
comprensible el análisis del presente caso se dividirán los hechos en los siguientes períodos
de tiempo: i) período entre 1970 a 1989; ii) período de 1990 a 1999, y iii) período de 1999
al presente.
83.
De conformidad con lo señalado en el capítulo de excepciones preliminares (supra
párrs. 27), el Tribunal reitera que tiene competencia sobre aquellos hechos que ocurrieron
con posterioridad al 9 de mayo de 1990 o que constituyen violaciones continuas que
32
En lo pertinente el artículo 7 de la Convención dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
33
En lo pertinente el artículo 1.1 de la Convención dispone:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]
34
El artículo I de la Convención establece que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de
emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;
c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas;
y
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias
para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
35
El artículo II de la Convención establece que:
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a
una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la
falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.
22