como delictivas al abogado Alex Puente Cárdenas se refieren al ejercicio de la actividad
profesional de abogado a través del Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio
Juris, al cual se considera como “brazo legal de la organización terrorista Sendero
Luminoso” y por lo cual se ha procesado y privado de libertad a los demás integrantes
del mismo. En dicha investigación penal incluso se llega a imputar una “estrategia” de
“lucha política sin armas pero que[,] en un futuro cierto y real, luego de su reconstrucción
y desarrollo, se pase a una lucha con armas” (supra Considerando 9).
18.
Al respecto, el Tribunal considera indispensable recordar su jurisprudencia sobre
el principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que establece que “[n]adie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable”, y que “constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en
una sociedad democrática”. Esto tiene particular importancia en la función del juez, quien
al aplicar la ley penal “debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la
mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo
penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el
ordenamiento jurídico”. Asimismo, resulta fundamental recordar que en tres casos
contra el Perú este Tribunal lo ha encontrado responsable internacionalmente de violar
el principio de legalidad debido a que consideró como delito el ejercicio de la profesión
de la abogacía o de la profesión médica a favor de determinadas personas
supuestamente vinculadas con la organización terrorista Sendero Luminoso (casos
Galindo Cárdenas, De La Cruz Flores, y Pollo Rivera)5. En el caso Galindo Cárdenas, el
Tribunal indicó que “la defensa legal y asesoría jurídica de personas” constituye “un acto
que no p[uede] ser tenido por ilícito de acuerdo a la Convención[, …] por cuanto los
Estados deben abstenerse de realizar conductas contrarias a derechos y obligaciones
normados en la Convención Americana, y el ejercicio de la abogacía se relaciona con la
posibilidad de garantizar procesos justos, de acuerdo al artículo 8 del tratado”. También
indicó que
dentro de las garantías previstas por esa norma se encuentra el derecho de defensa, el cual se
puede ejercer a través de la defensa técnica de un abogado. En ese marco el ejercicio de la
profesión de la abogacía es una actividad lícita que se caracteriza por su independencia y
desarrollo libre. Por tanto, el abogado de un proceso cuyo supuesto sea la consideración de que
el ejercicio legítimo de dicha defensa configura un acto ilícito, cercena la posibilidad de que el
Estado garantice juicios justos, en la medida que impide asesorar o representar a una persona
que lo requiera. Al respecto, este Tribunal estima que la figura del abogado y el desarrollo libre e
independiente de su profesión debe considerarse como un elemento fundamental del proceso,
pues su existencia coadyuva a garantizar el Estado de Derecho en una sociedad democrática […]6.
19.
Es de fundamental relevancia que el Perú adopte las medidas necesarias para
asegurar que en la investigación y procesamiento del señor Puente Cárdenas las
autoridades judiciales competentes efectúen un control de convencionalidad que tome
en cuenta que la defensa legal y asesoría jurídica de personas son actos que no pueden
ser considerados ilícitos, a la luz de los parámetros mencionados sobre las obligaciones
estatales respecto de la observancia del principio de legalidad.
20.
Por otra parte, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto los
representantes alegaron que, desde la fecha de la detención del señor Puente (supra
Cfr. Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016.
Serie C No. 319, párr. 250.
6
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párrs. 293 y 294.
5
3