Considerando 5.a), y como consecuencia de ello, no han podido ejercer su derecho a presentar observaciones a los informes que remitió el Estado referidos a la supervisión reforzada del presente caso durante este lapso de tiempo. Asimismo, teniendo en consideración que el Estado informó que ha sido dictada la orden de detención preventiva respecto del señor Puente Cárdenas por un plazo de dieciocho meses (supra Considerando 10), el Tribunal expresa su preocupación por el impacto que podría tener en la adecuada ejecución de la medida de reparación la prolongación por el mismo período de tiempo de la incapacidad de los representantes para formular observaciones relativas a la salud de las víctimas ante esta instancia internacional. 21. Finalmente, en relación a la irreparabilidad del daño, la Corte observa que la misma se desprende del efecto perjudicial que tiene sobre las víctimas el impedimento de informar apropiadamente sobre su situación de salud a la Corte, lo que repercute en la efectividad del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la medida relativa al tratamiento médico ordenada en la Sentencia, e impacta negativamente en el bien jurídico que se pretende proteger con esta solicitud. En lo que respecta al alegato del Perú relativo a que no habría “una situación inminente que genere el incumplimiento de la medida de reparación en salud recaída en la [s]upervisión [r]eforzada” (supra Considerando 12), la Corte estima pertinente recordar que valora el grado de cumplimiento de las reparaciones tomando en cuenta también la información que aportan los representantes de las víctimas, que permite obtener un panorama completo de la ejecución de las medidas. Asimismo, es preciso señalar la importancia insustituible que revisten en dicha etapa las observaciones de los representantes legales de víctimas y beneficiarios por cuanto “su trabajo constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos del Estado de protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción y, en especial, de aquellas privadas de libertad”7. 22. De acuerdo con todo lo anterior, este Tribunal constata, prima facie, que existe una situación de extrema gravedad y urgencia, con la perspectiva de sufrir un daño irreparable, en contra de las cinco víctimas referidas y del abogado Alex Puente Cárdenas. En consecuencia, esta Corte estima procedente hacer lugar a la solicitud de medidas provisionales de los intervinientes comunes, y ordenar al Estado la adopción, de forma inmediata, de todas las medidas necesarias para garantizar la representación legal adecuada de esas víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el presente caso. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana, y los artículos 15, 27 y 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal, RESUELVE: 1. Requerir al Estado del Perú que adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para garantizar que el abogado Alex Puente Cárdenas pueda continuar ejerciendo su profesión respecto de las cinco víctimas respecto de quienes esta Corte Cfr. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela. Humberto Prado. Marianela Sánchez Ortiz y familia respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de noviembre de 2015, Considerando 50. 7 4

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