de las [referidas] víctimas, para que p[ueda]n cumplir con [su] rol ordenado por la
Corte en la supervisión reforzada”, por lo cual la imputación penal que pesa sobre él
junto con su detención preventiva impedirían que ejerza “la defensa de las víctimas
[…] en los procesos de habeas corpus sobre su situación de salud y de atención médica
ante los tribunales peruanos” y, por ende, “violan […] los derechos de sus clientes de
acceder a la justicia con asistencia de abogado” protegidos en los artículos 8 y 25 de
la Convención. Por otro lado, afirman que “el [señor] Puente ya no puede defender a
las [referidas] víctimas ante los tribunales nacionales”. Frente a los alegatos del
Estado, explicaron que las referidas víctimas se encuentran detenidas y tampoco
estarían en condiciones de conseguir otro abogado peruano ante la carencia de
recursos “para pagar abogados”, y debido a que hay un “temor generalizado en el Perú
para defender a las personas acusadas por relación con Sendero Luminoso”. Aclararon
que los abogados que integran el Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio
Iuris, “[que] tiene esa misión”, han sido detenidos junto con el señor Puente.
Añadieron que, si bien una de las intervinientes comunes “se trasladó al Perú durante
el transcurso del año [2020, en tanto] no es abogada, esto no resuelve las múltiples
dificultades […] señaladas”. Por ello consideran que el argumento estatal de que los
solicitantes y/o los restantes intervinientes comunes “pod[rían] defender los intereses
de las víctimas en [la etapa de supervisión] ante la Corte, sin abogado peruano, y en
tiempo de pandemia, es irreal [y e]leva formalidad por encima del principio de la
efectividad de los recursos”. Asimismo, si bien reconocen la existencia de la defensa
pública en Perú alegada por el Estado, manifiestan que la misma no se encuentra a
disposición respecto de “[los] recursos de habeas corpus interpuestos por presos,
sobre la falta de atención médica adecuada en la pandemia”. Por último, expresaron
que “la pérdida de libertad del Sr. Puente también es grave en s[í] mism[a]”, y que
le han sido vulnerados los derechos a la libertad personal, “sus libertades de
conciencia, expresión y participación política, y su derecho de defender a los derechos
humanos de sus clientes”, y “su derecho a protección por el principio de legalidad”.
b) Respecto al carácter urgente, expresaron que la detención del señor Puente
afecta en la actualidad tanto la posibilidad de aquel “para defender a sus clientes” en
la jurisdicción nacional así como la capacidad de los intervinientes comunes de
presentar información “confiable” y “observaciones informadas” “en materia de salud”
y sobre “la situación personal y procesal” de cada una de las víctimas y en observancia
de la periodicidad de los plazos que estableció la Corte en el marco de la supervisión
reforzada8.
c) En cuanto al daño irreparable a las personas, señalaron que “las víctimas [del
caso] ya perdieron la oportunidad de avisar a la Corte oportunamente sobre su
situación jurídica y de salud [y p]uede ser que est[é]n perdiendo momentos
procesales en las apelaciones y recursos en el Perú”. Además, expresaron que “cada
día de encarcelación violatoria de los derechos humanos del [señor] Puente es
irreparable” y que éste se encuentra en peligro de contagiarse con el Covid-19 dada
la alegada alta prevalencia del virus en las cárceles peruanas. Asimismo, en referencia
a lo argumentado por el Estado (infra Considerando 12), sostuvieron que no sería
posible reparar el referido daño mediante la solicitud a la Corte de una prórroga para
presentar observaciones ya que se desvirtuaría el “seguimiento ‘constante’ [del
mecanismo de la supervisión reforzada] por la gravedad de [la] situación de salud,
En este sentido, explicaron que la detención conllevó a que “no pudi[eran] cumplir con la fecha
ordenada por la Corte en la Nota 973”, vencida el 7 de diciembre de 2020, para presentar observaciones al
informe estatal sobre la supervisión reforzada recibido en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de
2020.
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