de riesgo y de especial vulnerabilidad” de las víctimas en el contexto de la evolución de la pandemia en centros penitenciarios. A.2. Observaciones del Estado 8. El Estado sostuvo que no corresponde otorgar medidas provisionales en el presente caso debido a que la solicitud “no est[á] relacionada al objeto del [c]aso”, y porque no concurren los requisitos de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable. Respecto del requisito establecido en el artículo 27.3 del Reglamento, afirmó que la solicitud “no posee un nexo causal con lo ordenado” en la Sentencia, en tanto no es posible explicar cómo “la detención de Alex Puente Cárdenas afectaría el cumplimiento […] y/o lo señalado en el marco de [la] supervisión reforzada”, máxime considerando que “el señor Alex Puente Cárdenas no es víctima declarada” en el caso. El Estado argumentó que la solicitud “se encuentra orientada únicamente a favor de la liberación de Álex Puente Cárdenas, forzando la figura de las Medidas Provisionales para que favorezca a la citada persona, incluso alegando vulneración de derechos de la C[onvención] A[mericana] cuando ello corresponde ser evaluado en el marco de una petición y/o caso, conforme al artículo 44 de[l mismo instrumento]” y “considerando el principio de complementariedad” del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En este sentido, el Estado resaltó que la investigación penal contra el señor Puente Cárdenas se encuentra en trámite (infra Considerandos 9 y 10) y que “los procesos de hábeas corpus interpuestos a favor del propuesto beneficiario, merecen un pronunciamiento en sede interna […y] haber agotado los recursos internos” para ser valorados en sede supranacional. 9. En su primer escrito de observaciones, el Estado explicó que la detención del señor Puente, ocurrida el 2 de diciembre de 2020 en el operativo “Olimpo”, se encuentra enmarcada en una investigación fiscal “por el presunto delito contra la [T]ranquilidad [P]ública – Terrorismo[,] en la modalidad de afiliación o pertenencia a organización terrorista”9. El Perú explicó que el señor Puente “es investigado por ser presuntamente miembro del Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio Iuris […], organismo ‘fachada’ utilizado por la organización terrorista Sendero Luminoso para el desarrollo de sus acciones […], por realizar trabajos ‘abiertos’ (círculos de estudios, mesas de diálogos, conferencias, etc.) y ‘cerrados’ (talleres de rectificación del rumbo ideológico, fortalecimiento y construcción ideológico del partido), al dirigir e impartir ‘escuelas populares’[. Dichas] acciones “se encontrarían enmarcad[a]s dentro de la estrategia que viene empleando la organización terrorista Sendero Luminoso para continuar con el desarrollo de la revolución, y con la finalidad que en este período se ejecute la ‘lucha política sin armas’ pero que[,] en un futuro cierto y real, luego de su reconstrucción y desarrollo, se pase a una lucha con armas, es decir, [se] reanud[en] las acciones terroristas armadas”. 10. El Estado refirió que la investigación penal en curso “cumple con los requisitos de legalidad y resguardo de [sus] derechos procesales […y que su] detención fue dispuesta por un juzgado competente”10. Asimismo, mencionó que el señor Puente designó a un Delito tipificado en el artículo 5° del Decreto Ley 25475 que establece lo siguiente: “Los que forman parte de una organización terrorista, por el solo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 20 años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia”. Cfr. Informe de fecha 22 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (anexo 2 al informe estatal de 22 de diciembre de 2020). 10 El 22 de diciembre de 2020 el Estado indicó que la investigación, recaída en la Carpeta Fiscal 942019, a cargo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial, “se enc[ontraba] en la etapa de formalización de denuncia y pedido de prisión preventiva”, el cual se efectivizó el 16 de diciembre de 2020. Agregó que el señor Puente “fue notificado de la orden de detención preliminar en su contra dispuesta por el Juzgado Penal 9 6

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