-4particularmente probatorias, que trascienden la ruptura de las negociaciones de solucion amistosa en el caso 11.227 y el rechazo estatal a la adopcion del informe de fondo en el presente caso", Asimismo, la Comision "observ[o] [ ...] que el reconocimiento de responsabilidad no se extiende a los alegatos sobre participacion de agentes del Estado en la autorfa intelectual del crimen, a pesar de las determinaciones de hecho que apuntan a la responsabilidad de altos mandos del Ejercito. No reconoce la intervencion de autodefensas 0 grupos paramilitares. Tampoco reconoce que la ejecucion extrajudicial de Manuel Cepeda sea parte de un patron sistematico de ejecuciones de miembros de la UP". En consecuencia, solicito a la Corte "tomar nota del reconocimiento de los hechos y aceptacion de responsabilidad derivada" de la violacion de los articulos 4, 5, 11, 13, 23 Y del incumplimiento de la obligacion consagrada en el articulo 1.1 de la Convencion, asi como la aceptacion parcial de responsabilidad respecto de la violacion de los articulos 8 y 25 del tratado". 9. Que por su parte, los representantes solicitaron, al igual que la Comision, que la Corte "tome nota del reconocimiento de los hechos y aceptacion de responsabilidad". Asimismo, manifestaron que tal reconocimiento "abarca una parte importante de la controversia", perc que este "no abarca la totalidad de los hechos y derechos alegados" y por tanto subsiste la controversia respecto de varias cuestiones. Ademas, manifestaron que el Estado senala que se allana a la violacion de determinados derechos en relacion con los hechos que considera probados, perc que no solo son insuficientes sino tambien restrictivos frente a las violaciones ocurridas en el presente caso y frente a las propias violaciones reconocidas. En este sentido, consideraron que la Corte "esta Ilamada a conocer -y dar a conocer- los hechos del caso [ ... ] de manera completa". 10. Que al observar los referidos alegatos respecto del reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, esta Presidencia nota que existen diferencias entre las partes en cuanto a cuales hechos son objeto del presente caso, cuales continuan siendo objeto de controversia y la valoracion que el Tribunal debe dar a estos aspectos. La determinacion de ello corresponde propiamente al fondo del caso. 11. Que dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestion de orden publico internacional que trasciende la voluntad de las partes, el allanamiento efectuado por el Estado no es por sf mismo vinculante para el Tribunal 2 , por 10 que correspondera a este pronunciarse sobre dicho reconocimiento de responsabilidad y determinar los alcances y efectos que en el caso concreto tiene, 10 cual han!l en su debida oportunidad y despues de haber escuchado a las partes. A su vez, en cada caso es precise asegurar que el Tribunal pueda conocer la verdad de los hechos controvertidos, garantizando el derecho de defensa de las partes. En atencion a los alegatos de hecho y de derecho de las partes, los testimonios y peritajes propuestos por la Comision y los representantes, y cuyo contenido ha sido en alguna medida cuestionado por el Estado, podrfan resultar pertinentes para la determinacion y el completo conocimiento de los hechos del presente caso y, por tanto, para la resolucion del mismo, sin perjuicio de su oportuna valoracion por parte del Tribunal, dentro del contexto del acervo probatorio y segun las reglas de la sana critica. En cualquier caso, la evacuacion de una 0 mas efr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de novlembre de 2008. Serle C No. 191, parr. 21. Ver tamblen, Caso Myrna Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de novlembre de 2003. Serle C No, 101, parr. 105; Caso de las Masacres de ltuango Vs. Colombia. Excepci6n PreHminar/ Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serle C No. 148, parr. 58; y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaclones y Costas. Sentencla de 2 de mayo de 2008. Serle C No. 177, parr. 24.

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