“subalterno” u “oficial subalterno”, y que no fue citado ante el referido Consejo. Indicaron que la presunta
víctima no accionó en contra de dicha decisión porque se encontraba privado de libertad.
13.
En cuanto al proceso en el fuero militar, indicaron que el 29 de noviembre de 1996 la
presunta víctima fue condenada a la pena de 16 meses de prisión por el delito de negligencia. Con
posterioridad, el Consejo Supremo de Justicia Militar anuló dicha sentencia, y en una nueva decisión del 15 de
diciembre de 1997, el Consejo de Guerra Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército lo condenó a 28
meses de prisión por los delitos de “desobediencia contra el deber y dignidad de la función, falsedad,
negligencia y abuso de autoridad”.
14.
Indicaron que en este nuevo proceso actuó como su defensor de oficio, un militar que fue
posteriormente juez durante el proceso penal militar, por lo que debió inhibirse. Refirieron que no tiene
fundamento el alegato del Estado según el cual la presunta víctima debió presentar la solicitud de inhibitoria
ya que fue el Estado el que designó a su defensor de oficio, y luego lo nombró juez para investigar el caso
contra la presunta víctima.
15.
Agregaron que las audiencias en el marco del proceso ante la jurisdicción militar se llevaron a
cabo el 29 de noviembre de 1996 y 15 de diciembre de 1997. Indicaron que en la primera, el Consejo de Guerra
Permanente de la Sexta Zona Judicial del Ejército se trasladó al Establecimiento Penitenciario de Moyabamba y
procedió casi de manera inmediata a realizar la audiencia en contra de la presunta víctima, sin concederle ni
siquiera 24 horas para preparar su defensa, e impidiendo que pudiera ser asistido por un abogado de su
elección. Refirieron que en la segunda fecha, el Consejo procedió de la misma manera.
16.
Refirieron que a través de la comunicación que el Estado remitió a la CIDH, la presunta
víctima se percató que el Consejo Supremo dictó una sentencia el 30 de junio de 1998, en el marco de un
recurso de revisión, la cual confirmó la que se mencionó con anterioridad. Destacó que no fue notificado de
dicha decisión.
17.
Estimaron que los actos realizados por la presunta víctima no se encuadran dentro del tipo
penal de desobediencia, porque el artículo 19.7 del Código de Justicia Militar establece que están exentos de
responsabilidad “el que procede en virtud de obediencia al superior, siempre que la orden de este no sea
notoriamente ilícita”. A su vez, indicaron que el artículo 19.5 del mismo Código considera exento de
responsabilidad a quien “procede en ejercicio de un derecho o en el cumplimiento de sus deberes militares o
de función”. Indicaron que está probado que su superior le dio una orden que cumplió de acuerdo con los
manuales militares de inteligencia, por lo que sus actos están exentos de toda responsabilidad penal militar.
18.
Refirieron que también se iniciaron acciones en contra de la presunta víctima en la
jurisdicción penal ordinaria. En este sentido, indicaron que el 17 de abril de 1997 fue condenado por el delito
de tráfico ilícito de drogas, en una sentencia en la que no se motivó la excepción de naturaleza de la acción que
interpuso.
19.
En cuanto al derecho, los peticionarios indicaron que el Estado violó los artículos 1.1, 7, 8, 9 y
25 de la Convención Americana.
20.
Argumentaron que el Estado violó el derecho a la libertad personal porque los procesos
iniciados en su contra, y que ocasionaron su detención, no respetaron las garantías del debido proceso.
21.
Indicaron en particular, que en el marco del proceso en el fuero común, el 28 de septiembre
de 1994, el Juez de 1era Instancia Mixto de la Provincia de Mariscal Cáceres solicitó al General de Brigada y Jefe
del Destacamento Leoncio Prado poner a disposición a la presunta víctima, sin embargo esta fue puesta a
disposición de dicho juez hasta el 4 de diciembre de 1994, es decir, después de setenta y ocho días.
22.
Argumentaron que se violó el derecho a las garantías judiciales porque se decidió pasar a
retiro a la presunta víctima, por medida disciplinaria, sin otorgarle el derecho a ser escuchado por el Consejo
de Investigación para Oficiales Subalternos, como lo establecía el Decreto Legislativo No. 752. Agregaron que
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