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2013, mediante la cual la Comisión Interamericana informó al respecto que “a la fecha, no
ha[bía] recibido una petición individual”.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de
acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte
el 24 de junio de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del
Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los
Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1.
Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas,
mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad
internacional del Estado2.
4.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”,
y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son
coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del
Tribunal. Del mismo modo, este Tribunal recuerda que la Convención Americana requiere que,
para efectos de la adopción de medidas provisionales, la gravedad sea “extrema”, es decir, que
se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o
amenaza involucrados sean inminentes, lo cual también supone que la respuesta para
remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad
razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan
ser reparables. La Corte recuerda que, al dictar las medidas de protección, el estándar de
apreciación de los requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en
ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 3. Del
mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la
1
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Caso Familia Barrios. Medidas
Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de
2013, Considerando tercero.
2
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asuntos de determinados centros penitenciarios
de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Medidas Provisionales respecto de Venezuela.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando segundo.
3
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Ávila Moreno y Otros (Caso
Operación Génesis). Solicitud de Medidas Provisionales respecto de Colombia, Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando octavo.