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avances concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor
Guerrero Larez, de modo tal que la protección que se esperaba obtener a través de las mismas
resultó ineficaz. En consecuencia, por las circunstancias particulares del presente asunto y
teniendo en cuenta que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional y están
referidas a una situación específica temporal de modo que, por su propia naturaleza, no
pueden perpetuarse indefinidamente14, corresponde disponer su levantamiento y que las
posibles violaciones a la Convención Americana que se deriven de lo sucedido al señor
Guerrero Larez sean analizadas a través de un caso contencioso, si es que se dan los
presupuestos para tal efecto, y no en el marco de las medidas provisionales15.
14.
Además, es oportuno recordar que la Corte ha señalado que, independientemente de la
existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado
a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad 16, ya que
el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las mismas, o de
aquellas que se encuentran en una situación de riesgo, así como a impulsar las investigaciones
necesarias para esclarecer los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables17. En efecto,
el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados
Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros
particulares18.
15.
Igualmente, era obligación del Estado presentar sus informes bimestrales respecto de la
implementación de las medidas provisionales en el plazo y con la periodicidad que la Corte
indicó19. Sin embargo, desde que fueron ordenadas las presentes medidas provisionales, el
Estado sólo presentó tres de los 23 informes debidos, por lo que el Estado no ha cumplido con
su deber de informar debida y oportunamente. La Corte ha establecido que el incumplimiento
del deber estatal de informar sobre la totalidad de las medidas provisionales adoptadas en
cumplimiento de sus decisiones es especialmente grave, dada la naturaleza jurídica de estas
14
Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando septuagésimo, y
Asunto Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de
República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012,
Considerando cuadragésimo octavo.
15
Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de la Fundação
CASA. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de
julio de 2007, Considerando décimo séptimo, y Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas
Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de
2010, Considerando vigésimo noveno.
16
Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales respecto de Argentina. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2007, Considerando décimo sexto, y
Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2012, Considerando vigésimo primero.
17
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 4, Considerando vigésimo cuarto, y Asunto Álvarez y Otros, supra
nota 5, Considerando centésimo cuarto.
18
Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 18 de junio de 2002, Considerando undécimo, y Asunto de la Unidad de Internación
Socioeducativa, supra nota 16, Considerando vigésimo primero.
19
Cfr. Asunto Liliana Ortega y Otras. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, Considerando décimo segundo, y Asunto Guerrero
Larez, supra nota 6, Considerando décimo primero.