4
IV.
ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de
la Comisión
22.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona natural,
respecto a quien Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
Convención Americana. Por otro lado, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. Por
lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
23.
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro
del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
24.
La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la
Convención Americana ya se encontraba vigente para el Estado peruano.
25.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se
denuncian presuntas violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Agotamiento de los recursos internos
26.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los
principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir
que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser
apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia
internacional.
27.
El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están
efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la
legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta
víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la
decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el
peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos
3
no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente . En el presente caso, el
Estado peruano no alegó la falta de agotamiento de recursos internos, sino que por el contrario, en su
contestación describió detalladamente los procesos judiciales adelantados en el plano interno y las
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decisiones recaídas sobre los mismos .
28.
El peticionario alegó el incumplimiento de la sentencia firme dictada el 2 de febrero de
1993 por la Corte Suprema y ratificada el 10 de diciembre de 1999 por sentencia del Tribunal
Constitucional. Asimismo, acreditó la existencia de una tercera sentencia, dictada también por la Corte
3
CIDH, Informe No. 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luís Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el
VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de febrero de 2000, Serie C No. 66, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.
4
CIDH, Informe No. 10/09, Petición 4071-02, Argentina, Mercedes Eladia Farelo, 13 de marzo de 2009. párr. 37.