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para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie
para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado
por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario
que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
35.
Con relación a la presunta violación al derecho a la protección judicial, la Comisión
considera que de ser ciertos los hechos alegados por el peticionario, éstos podrían caracterizar la
violación al derecho protegido en el artículo 25.2.c de la Convención Americana.
36.
Por otra parte, la presunta demora de más de 17 años en el proceso de ejecución de
sentencia pudiera caracterizar una violación al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente en
un plazo razonable. Además, la jurisprudencia del Sistema Interamericano ha establecido que la
afectación patrimonial causada por el incumplimiento de sentencias que pretendían proteger el derecho a
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una pensión puede en ciertas circunstancias caracterizar una violación del derecho a la propiedad . En
consecuencia, en virtud del principio iura novit curia, la CIDH analizará en la etapa de fondo la posible
violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 21 de la Convención Americana.
37.
De la información aportada por los peticionarios, la Comisión no cuenta con suficientes
elementos para pronunciarse sobre la posible caracterización de una violación al derecho consagrado en
el artículo 24 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
38.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que la petición 147-98
satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana
y en consecuencia.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible la petición 147-98, con relación a los artículos 8.1, 21 y 25.2.c de la
Convención Americana.
2.
Declararla inadmisible, con relación al artículo 24 de la Convención Americana.
3.
Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
4.
Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de julio de 2010.
(Firmado): Felipe González, Presidente; Paulo Sergio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Dinah Shelton,
Segunda Vicepresidenta; María Silvia Guillén, José de Jesús Orozco Henríquez y Luz Patricia Mejía
Guerrero, Miembros de la Comisión.
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Véase, Corte I.D.H., Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”). Sentencia de 1 de julio
de 2009. Serie C No. 198, párr. 85; Véase también Corte I.D.H., Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003.
Serie C Nº 98, párr. 103.