-15asegure el acatamiento de lo ordenado por este Tribunal e inste a los correspondientes Estados a su cumplimiento31. 43. Así, la garantía colectiva se traduce en una obligación general de protección que tienen tanto los Estados Partes de la Convención como los Estados Miembros de la OEA entre sí, para asegurar la efectividad de dicho instrumento. En particular, sobre la noción de garantía colectiva esta Corte ha señalado: [La] noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado32. 44. En ese orden de ideas, frente a un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una decisión que ordena medidas provisionales, es deber de esta Corte someter dicho incumpliendo a la Asamblea General de la OEA, en virtud del artículo 65 de la Convención, así como es deber de esta última asegurar el oportuno cumplimiento de las decisiones mediante la adopción de medidas institucionales de carácter colectivo que sean eficaces, oportunas y expeditas para asegurar el efecto útil de la Convención Americana33. 45. A la luz de lo expuesto, la Corte considera que la manifestación de no aceptación y rechazo del Estado a las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte, así como el efectivo incumplimiento a las órdenes contenidas en las Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021, en particular, la prolongación de la detención de 21 de los beneficiarios de las medidas provisionales y el riesgo de ser privada de la libertad en el que se encuentra una de las beneficiarias, mantiene a todas las personas beneficiarias en un estado de desprotección e implica, necesariamente, un grave incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, cuyo propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de la vida, libertad e integridad personal de los beneficiarios, así como el desacato a lo ordenado por este Tribunal. Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte someterá a consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el desacato en el que ha incurrido Nicaragua. C.3 Conclusión Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26. Ver también: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2019, pág. 83. 31 Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, párr. 47. 32 33 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 168.

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