-1646.
De lo expuesto en esta Resolución, este Tribunal constata con preocupación que
21 de los 22 los beneficiarios de las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte
mediante Resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre y 4 de noviembre de 2021
permanecen detenidos, pese a que la Corte requirió su liberación inmediata. Además,
en la mayoría de los casos, se han adoptado medidas de derecho interno tendientes a
prolongar sus detenciones, no se ha facilitado su contacto periódico con familiares y
abogados y no se les ha garantizado el acceso inmediato a servicios de salud y
medicamentos. A lo anterior se suma la información aportada por los representantes,
referida a las condiciones de detención y falta de acceso a servicios de salud y
medicamentos, que implican, prima facie, un incremento en la situación de riesgo
identificada por la Corte en sus Resoluciones. Asimismo, la señora Lourdes Arróliga,
única beneficiaria que no se encuentra privada de la libertad, está en riesgo de ser
detenida en condiciones similares a las de los demás beneficiarios.
47.
Por otra parte, esta Corte fue informada de que la mayoría de los beneficiarios
han tenido hasta dos visitas de uno de sus familiares de aproximadamente 30 minutos,
las cuales han sido monitoreadas por autoridades estatales. Esta Corte valora dichas
reuniones, que permitieron a los familiares de los beneficiarios tener certeza sobre el
lugar de la detención de sus seres queridos, el cual constituye el único requerimiento
hecho por esta Corte, que ha sido atendido por el Estado. Sin embargo, tratándose de
personas detenidas, esta Corte encuentra que no basta con que se garantice su derecho
a notificar o pedir a la autoridad competente que notifique a sus familiares sobre la
detención y el lugar en el que se encuentran bajo custodia34, sino que, además, se debe
garantizar la comunicación adecuada de los detenidos con sus abogados y familiares 35.
48.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a concluir que las condiciones de i) “extrema
gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas,
exigidas para que se pueda disponer la adopción de medidas provisionales no solo se
mantienen, sino que se han visto agravadas por el paso del tiempo y por el desacato de
Nicaragua a lo ordenado por la Corte en sus resoluciones de 24 de junio, 9 de septiembre
Cfr. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión. Principio 16.1. “Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un
lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la
autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención
o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia”. Disponible en:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx
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Sobre este asunto, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión establecen: “Principio 18. 1. Toda persona detenida o presa tendrá
derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y
medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada
por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta
confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán
determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo
considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las entrevistas entre la persona detenida o
presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste
no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona
detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en
contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte
cometer. Principio 19 Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por
sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse
con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o
reglamentos
dictados
conforme
a
derecho”
(negrillas
fuera
del
texto).
Disponible
en:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx
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