-14las detenciones se habrían dado en ausencia del estricto respeto de la legislación
nacional y en contravención con los estándares interamericanos. En el mismo sentido,
esta Corte ha sido informada de que las condiciones de detención de 21 de los 22
beneficiarios no cumplirían los estándares interamericanos sobre el tratamiento de
personas detenidas, lo que incrementa la situación de riesgo en la que se encuentran los
beneficiarios que están detenidos. Por lo anterior, independiente de la normativa que
justifica los procesos adelantados contra los beneficiarios y, en la mayoría de los casos,
su detención, esta Corte encuentra que su requerimiento al Estado de proceder a su
inmediata libertad, en el caso de 21 de ellos y de abstenerse de adoptar cualquier medida
privativa de la libertad, en el caso de una de ellos, debe ser acatado de buena fe y que
el Estado no puede invocar su legislación penal como justificación para el incumplimiento
de lo ordenado por la Corte.
C.2 La noción de garantía colectiva y el incumplimiento de las órdenes de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
41.
Esta Corte ha entendido que la Convención Americana es un tratado cuyas reglas
pretenden desarrollar una serie de valores para la protección de la persona humana
frente al Estado, dentro de un marco democrático y de observancia de sus derechos y
libertades esenciales28, teniendo en cuenta que la existencia formal de un régimen
democrático no garantiza, per se, el permanente respeto de los derechos humanos29.
42.
En esa medida, la propia Convención Americana prevé en su artículo 65 un
sistema de garantía colectiva para asegurar el cumplimiento de las decisiones emanadas
de la Corte Interamericana, para lo cual dispone que esta última indicará, en su informe
anual de labores a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos
(en adelante la “OEA”) “los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus
fallos”. De igual forma, el artículo 30 del Estatuto de la Corte Interamericana prescribe
que, en el referido informe de labores, “[s]eñalará los casos en que un Estado no haya
dado cumplimiento a sus fallos”. En esta línea, la Corte a través de sus resoluciones,
especialmente en la fase de supervisión de cumplimiento, ha recurrido a la aplicación de
lo dispuesto en el referido artículo 65 30. A raíz de ello, ha informado a la Asamblea
General de la OEA sobre el incumplimiento de las reparaciones ordenadas, y ha solicitado
que, conforme a su labor de protección del efecto útil de la Convención Americana,
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 33 y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en
materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A
No. 26, párr. 56.
28
29
Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIIIE/01) de 11 de septiembre de 2001 y La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas
Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de
los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021.
Serie A No. 28, párr. 44.
Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019 y Casos Díaz Peña y Uzcátegui y otros Vs.
Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de noviembre de 2019.
30