-15asegure el acatamiento de lo ordenado por este Tribunal e inste a los correspondientes
Estados a su cumplimiento31.
43.
Así, la garantía colectiva se traduce en una obligación general de protección que
tienen tanto los Estados Partes de la Convención como los Estados Miembros de la OEA
entre sí, para asegurar la efectividad de dicho instrumento. En particular, sobre la noción
de garantía colectiva esta Corte ha señalado:
[La] noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil
de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra
un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de
interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es
el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han
creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano
jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros
Estados de cumplir con las sentencias de la Corte. Por tanto, la labor de la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos cuando se le presenta un incumplimiento
manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte
Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y
evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones
internas de un Estado32.
44.
En ese orden de ideas, frente a un incumplimiento manifiesto por parte de uno
de los Estados de una decisión que ordena medidas provisionales, es deber de esta Corte
someter dicho incumpliendo a la Asamblea General de la OEA, en virtud del artículo 65
de la Convención, así como es deber de esta última asegurar el oportuno cumplimiento
de las decisiones mediante la adopción de medidas institucionales de carácter colectivo
que sean eficaces, oportunas y expeditas para asegurar el efecto útil de la Convención
Americana33.
45.
A la luz de lo expuesto, la Corte considera que la manifestación de no aceptación
y rechazo del Estado a las Medidas Provisionales adoptadas por la Corte, así como el
efectivo incumplimiento a las órdenes contenidas en las Resoluciones de 24 de junio, 9
de septiembre y 4 de noviembre de 2021, en particular, la prolongación de la detención
de 21 de los beneficiarios de las medidas provisionales y el riesgo de ser privada de la
libertad en el que se encuentra una de las beneficiarias, mantiene a todas las personas
beneficiarias en un estado de desprotección e implica, necesariamente, un grave
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana, cuyo
propósito fundamental es la protección y preservación eficaz de la vida, libertad e
integridad personal de los beneficiarios, así como el desacato a lo ordenado por este
Tribunal. Por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, la Corte someterá a consideración de la Asamblea
General de la Organización de Estados Americanos el desacato en el que ha incurrido
Nicaragua.
C.3 Conclusión
Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26. Ver también: Informe
Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2019, pág. 83.
31
Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, párr. 47.
32
33
Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 168.