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129. En vista de ello, así como de los hechos probados en relación a esta materia
(supra párrs. 96 a 125), y teniendo presente, además, que las partes coinciden en que
la investigación judicial de los hechos que derivaron en la ejecución de Jorge Omar
Gutiérrez no fue sustanciada de conformidad con los estándares internacionales
exigibles y que debe investigarse (supra párr. 17.2), la Corte concluye que, en el caso
de autos, las diligencias judiciales no se ajustaron, en realidad, a las garantías del
“debido proceso” previstas en el referido artículo 8 y, por ende, tampoco se produjo la
“sentencia en firme” aludida en el numeral 4 del mismo. Aunado a lo anterior esta
Corte considera que en el presente caso la ejecución extrajudicial del Subcomisario
Jorge Omar Gutiérrez reviste una particular gravedad debido a las circunstancias que
la enmarcaron, a saber: a) que al momento de su muerte el Subcomisario Gutiérrez se
encontraba investigando un depósito fiscal que posteriormente fue vinculado al caso de
la “aduana paralela”, en el cual estuvieron involucrados agentes estatales; b) que
agentes estatales estuvieron involucrados en la ejecución del señor Gutiérrez, y c) que
agentes estales obstruyeron la investigación iniciada en relación con su muerte. Es en
razón de todo lo expuesto que la Corte concluye que no resulta aplicable en este
específico caso lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención.
130. Suponer que lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Convención se aplicaría en
toda circunstancia implicaría que lo resuelto por un juez nacional tendría preeminencia
frente a lo que pueda decidir esta Corte de conformidad a la Convención. También
implicaría, consecuentemente, que la aplicación, en toda circunstancia, del referido
artículo 8.4 de dicho tratado, podría conducir, en definitiva, a la impunidad e
inaplicabilidad de las correspondientes normas internacionales, lo que no se condeciría
con el objeto y fin de la Convención.
131. Cabe agregar que lo mismo acontecería si se aceptara, en todo evento, la
procedencia, a nivel internacional, de la institución de derecho interno de la
prescripción, la que, empero, en los casos en que podría proceder, lo debería ser en
plena correspondencia con lo dispuesto por la Convención.
B.5. Conclusiones
132. En este caso Argentina aceptó, y la Corte estableció, que la ejecución
extrajudicial del Subcomisario Gutiérrez es atribuible al Estado y que a la fecha de
dicha ejecución el señor Gutiérrez realizaba funciones investigativas en torno al
depósito fiscal que se encontraba al lado de la Comisaría Segunda de Avellaneda y que
posteriormente formó parte del llamado caso de la “aduana paralela” (supra párr. 42).
Asimismo, Argentina aceptó “los términos del Informe de Fondo de la Comisión” en
cuanto a que “es responsable por no haber investigado de manera seria, imparcial y
efectiva la ejecución de la víctima, dentro de un plazo razonable y conforme a los
principios del debido proceso” 244. Así, en razón de lo expuesto en este capítulo, el
Tribunal considera que la investigación y la causa penal realizadas con motivo de la
ejecución extrajudicial de Jorge Omar Gutiérrez estuvieron plagadas de irregularidades
y omisiones por parte de los agentes estatales encargados de las mismas en la
recaudación de prueba, en el seguimiento de líneas lógicas de investigación y en el
análisis de los hechos del caso. Asimismo, durante el proceso se presentaron serias
obstaculizaciones y amenazas hacia testigos, en algunos casos perpetradas por policías
federales, así como la muerte de una persona cuya declaración había sido solicitada.
244
Cfr. Informe de Fondo No. 63/11 (expediente de fondo, folio 35).
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